STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debidamente representado, y D. Paulino, representado por la Letrada Dª Encarna Catalá Amorós, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 940/06, interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en autos seguidos a instancia de Estampaciones Metálicas Moyma, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Paulino .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Estampaciones Metálicas Moyma S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- El trabajador demandado Paulino, sufrió un accidente de trabajo el día 24-9-2002, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de peón, para la empresa ESTAMPACIONES METALICAS MOYMA, S.L. en virtud de un contrato de puesta a disposición suscrito entre dicha empresa y Dalgo Grup 2000 E.T. T., S.L., de fecha 23-9-04, siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de manejar una prensa. El demandante tenía alguna experiencia previa de trabajo con prensas en otra empresa. Segundo.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24-9-2002 al 2-7-2003, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 7.323,94 #. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos 2-7-03 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con una base reguladora de 1.061,24 # euros mensuales y porcentaje del 55%. Tercero.- El día del accidente el trabajador se encontraba trabajando en la prensa nº 33 (prensa marca ARISA modelo G 100 RS) recortando piezas, para lo cual debía coger la pieza, colocarla en la máquina, activar el mando bimanual y retirar la pieza tras haber actuado la prensa recortando la pieza. Cuando se disponía a sacar la pieza con la mano, la prensa cayó sobre el brazo del trabajador, amputándole la mano. La prensa dispone de un selector de modo de funcionamiento con las siguientes opciones. 1. Reposo, la máquina no responde a los mandos; 2. Reinicio, la máquina sólo responde con el mando a dos manos y se utiliza cuando la máquina se ha detenido a mitad de recorrido: 3. Golpe a golpe, posición normal de trabajo, la máquina sólo funciona cuando el operario acciona el mando a dos manos, siendo indispensable para que la máquina complete el ciclo de prensado que se mantengan pulsados los dos pulsadores del mando con las dos manos;

4. continuo a dos manos, la prensa realiza movimiento de troquel en forma continua y repetitiva, una vez se ha iniciado el movimiento utilizando los dos pulsadores, quedando el troquel funcionando de forma continua, siendo preciso para detenerla que se accione un pulsador en la parte frontal de la máquina, que detiene el troquel en la posición elevada; 5. mando auxiliar (pedal) la prensa se pone en funcionamiento a través de un pedal y se utiliza con matrices cerradas en las que es imposible introducir las manos. La prensa dispone de un selector del modo de funcionamiento con una llave de bloqueo para impedir su manipulación. Antes del accidente la llave estaba colocada en el selector y éste situado en el modo "golpe a golpe", pero en algún momento debió pasar a funcionar en automático. Al principio de la mañana el encargado indicó al trabajador accidentado que la prensa estaba preparada y la ubicación de los mandos de marcha y paro; a mitad de mañana el encargado se marchó a almorzar y el trabajador se quedó realizando su trabajo hasta que sufrió el accidente. Cuarto.- El día en que fue contratado el trabajador, la víspera del accidente, la empresa impartió instrucciones e información al demandado durante cuatro horas, entre las que se incluía información sobre riesgos laborales y su prevención, equipos de protección individual y sobre el proceso de fabricación, firmando el trabajador una ficha de información y formación sobre riesgos laborales en la que se incluía el riesgo de atrapamiento por objetos, con la medidas de prevención consistentes en trabajar con los resguardos y medios de protección de que este dotada cada máquina y no cambiar ni manipular el modo de accionamiento de la prensa.Quinto.- El 21-3-2003 se inició de oficio expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; la empresa presentó escrito de alegaciones, en el que se invocaba la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador y se proponía la declaración de varios testigos, acompañando documentación relativa al entrenamiento e información impartidos al trabajador; el 1-4-2004 se levantó acta en el EVI en la que se recogían como infracciones cometidas: artículo 3 apartados 4 y 5 y artículo 5, así como el Anexo I parte 1, punto 1,2 y 3 del Decreto 1215/97 de 18 de julio en relación con el artículo 18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y artículo 14 de la citada Ley 31/95. Se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10- 5-2004, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa ESTAMPACIONES METALICAS MOYMA, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Paulino el 24-9-2002 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 40%. Sexto. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de infracción por vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que dio lugar a la resolución de 18-7-2003 de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia, que impuso a la empresa una sanción. La empresa recurrió la resolución y el recurso fue estimado por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10-2-2004, que declaró la nulidad de la resolución por caducidad del expediente.- Séptimo.-la parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 28-7- 04".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por ESTAMPACIONES METÁLICAS MOYMA SL., contra Paulino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de ESTAMPACIONES METÁLICAS MOYMA SL. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 18 de julio de 2006, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ESTAMPACIONES METÁLICAS MOYMA SL. revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 22-11-05 y declaramos nula la resolución de 15-5-04, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Paulino a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la representación letrada del demandado

D. Paulino, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición de los presentes recursos, señalando como contradictorias con la recurrida las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de junio de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004, respectivamente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los recursos, y habiéndose impugnado los mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedentes los recursos. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia dictó sentencia el 22 de noviembre de 2005, en autos 874/04, desestimando la demanda formulada por Estampaciones Metálicas Moyma S.L. contra Paulino, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Tal y como resulta de dicha sentencia el trabajador D. Paulino sufrió un accidente de trabajo el día 24-9-02, cuando prestaba servicios para la empresa Estampaciones Metálicas Moyma S.L., en virtud de un contrato de puesta a disposición suscrito entre dicha empresa y Dalgo Grup 2000 E.T. T., S.L. de 23-9-00 . En un determinado momento, cuando el trabajador estaba trabajando en la prensa núm. 33, recortando piezas, cayó la prensa sobre el brazo del trabajador, amputándole la mano. El 21-3-03 se inició de oficio expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, el 1-4-04 se levantó acta por el EVI y el 10-5-04 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la responsabilidad de la empresa Estampaciones Metálicas Moyma S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo a la citada empresa un recargo de 40% en las prestaciones económicas de Seguridad Social que le correspondan al trabajador.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción por vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que dio lugar a la resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia imponiendo una sanción a la empresa, habiendo recurrido la citada empresa, el recurso fué estimado por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 10-2-04, que declaró la nulidad de la resolución por caducidad de expediente.

Recurrida en suplicación la citada sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 18 de julio de 2006, recurso 940/06, estimando el recurso formulado por la empresa Estampaciones Metálicas Moyma S.L., declarando la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de mayo de 2005. La sentencia entendió que, al haber sido dictada la resolución administrativa fuera del plazo de 135 días desde el inicio del expediente sancionador, se había producido caducidad del mismo y, en consecuencia, procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada, al amparo de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 33/92, artículo 20.3 del Real Decreto 928/98, artículos 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y Anexo Real Decreto 286/03 .

Contra dicha sentencia se interpusieron por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la representación letrada del demandado D. Paulino, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, el primer recurrente, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de junio de 2004, recurso 541/04, firme en el momento de publicación de la recurrida y el segundo recurrente, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de octubre de 2004, recurso 8078/03, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia invocada como contradictoria por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de junio de 2004, recurso 541/04, estimó los recursos interpuestos por los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel el 1 de marzo de 2004, autos 470/03, seguidos a instancia de Construcciones y Contratas Tomás Sánchez S.L., contra los citados recurrentes, sobre impugnación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Consta en dicha sentencia que los trabajadores de la empresa D. David y D. Luis Carlos sufrieron un accidente de trabajo el 28 de junio de 2000, cuando prestaban servicios a la empresa Construcciones y Contratas Tomas Sánchez S.L.. Con fecha 24 de agosto de 2000 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo, proponiendo recargo del 30'% de las prestaciones.

El 15 de diciembre de 2000 D. David comunicó a la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio del procedimiento judicial en vía penal, por lo que con fecha 5 de octubre de 2001, se acordó la suspensión del trámite del expediente hasta que recayera sentencia penal, o se acordara el archivo de las actuaciones. El 25 de junio de 2003 se requirió a D. David para que comunicara la finalización del procedimiento penal y aportara las sentencias, aportando las mismas, siendo de fecha 27 de abril de 2001 la del Juzgado de Instrucción núm. 1 y de 15 de septiembre de 2001 la de la Audiencia Provincial de Teruel . La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 29 de agosto de 2003 imponiendo un recargo de 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. David .

La sentencia entendió que no cabe apreciar la caducidad del expediente administrativo, por transcurso de mas de 135 días de su inicio ni, en consecuencia, declarar la nulidad del expediente, ya que no procede aplicar el artículo 20.3 del Real Decreto 928/98 .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida se aprecie que la caducidad del expediente administrativo ha de ser apreciada de oficio y en la de contraste conste que el expediente administrativo se suspendió porque se estaba tramitando un procedimiento penal, pues lo relevante es que en ambos supuestos se examina si se produce la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones y, por ende, la nulidad de la resolución que impone éstas, si la citada resolución se dicta transcurridos más de 135 días desde que se inició el expediente, habiendo llegado ambas resoluciones a resultados contradictorios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del recurso formulado.

TERCERO

Procede el examen de la sentencia invocada como contradictoria por el recurrente D. Paulino, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de octubre de 2004, recurso 8078/03, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Lanchas Jopa S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona el 7 de abril de 2003, en autos 90/02, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marcos, sobre impugnación de recargos de prestaciones. De dicha sentencia resulta que el trabajador D. Marcos sufrió un accidente de trabajo el día 16 de noviembre de 1999, mientras prestaba servicios para la empresa Lanchas Jopa S.L. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción el 27 de diciembre de 1999, en virtud de visita girada el 24 de noviembre de 1999. El 10 de marzo de 1999, se le notificó a la empresa la iniciación del expediente por falta de medidas de seguridad, procediéndose a notificar a la parte actora el 24 de febrero de 2001 que la Dirección Provincial del INSS procedía a suspender la tramitación del expediente por no haber adquirido firmeza el acta de infracción levantada, al haberse deducido demanda por la empresa ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dictándose sentencia por el Juzgado número 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado 25/01, en fecha 11 de abril de 2001, desestimando el recurso interpuesto. El departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya comunicó a la Dirección Provincial del INSS la firmeza del acta el 15 de octubre de 2001, dictándose resolución el 30 de octubre de 2001 imponiendo a la empresa el recargo de 30% en las prestaciones a la Seguridad Social que correspondan al trabajador.

La sentencia entendió que el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad no se rige por la normativa sancionadora y, en consecuencia, no les es aplicable el Real Decreto 928/98, de 14 de mayo en cuanto dispone que se produce la caducidad del expediente administrativo si han transcurrido más de 135 días desde su iniciación, lo que supone que no procede declarar la nulidad de la resolución imponiendo el recargo de prestaciones.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la de contraste se produjera la suspensión del expediente de recargo de prestaciones, por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa en la que se le imponía una sanción, pues lo esencial es que ambas sentencias resuelven acerca de si se produce o no caducidad del expediente de recargo de prestaciones cuando la resolución, imponiendo el citado recargo, se dicta cuando han transcurrido mas de 135 días desde que se inició el expediente, habiendo llegado ambas resoluciones a resultados contradictorios.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a resolver este recurso.

CUARTO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social se cita como infringido, por aplicación indebida, el artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y por inaplicación del artículo 44.1 del mismo texto legal en relación con lo dispuesto en el artículo 42 y Disposición Adicional Sexta de la misma e infracción del artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/95, de 21 de junio .

Por su parte el recurrente, D. Paulino cita como infringidos los artículos 42.3 de la Ley 31/05, de 8 de noviembre y el 43 del Real Decreto Legislativo 5/00. de 2 de agosto, en relación con el capítulo IV del Real Decreto 928/98, Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, Orden de 18 de enero de 1996 y artículo 44 de la Ley 30/92 .

La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar los efectos que produce el transcurso del plazo máximo para resolver los expedientes de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, respecto de lo cual la sentencia recurrida estima que ese exceso lleva aparejada la caducidad del expediente, mientras que las de contraste estiman que el transcurso de dicho plazo no produce la caducidad por no tratarse de un expediente sancionador.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la misma cuestión aquí planteada y la ha resuelto, como puede apreciarse entre otras en SSTS de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05), 26 de marzo de 2007 (recurso 345/06), 27 de marzo de 2007 (recurso 639/2006) o 17 de abril de 2007 (recurso 756/2006 ), en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones, por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral, no es un expediente sancionador, y por lo tanto el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 2006, que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la LRJAP-PAC hace a "la norma reguladora del correspondiente procedimiento" aunque fija el plazo de 135 días no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que "la solución podrá entenderse desestimada...", sino porque en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -LRJAP-PAC - en concreto en su art. 44.2 sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen"; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que "el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración - esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa - sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y por las razones ya expresadas, es manifiesto que, tal y como afirman los recurrentes y el Ministerio Fiscal en su informe, no existió la caducidad del expediente de imposición del recargo. En consecuencia, han de estimarse los recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Paulino, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de dicha sentencia devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a resolver el recurso de suplicación en congruencia con lo alegado en el mismo por las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de D. Paulino contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 940/06, la que casamos y anulamos, devolviendo las actuaciones a dicha Sala a fin de que se pronuncie sobre los motivos alegados por la recurrente Estampaciones Metálicas Moyma S.L. en dicho recurso. Sin costas,

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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