STS, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 297/05, interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 dictada en autos 224/05 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño seguidos a instancia de Talleres Alonso y Aznar, S.A. contra D. Ignacio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ignacio representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de caducidad alegada por TALLERES ALONSO & AZNAR, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ignacio, debo confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas en sus propios términos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que D. Ignacio, nacido el 23 de Febrero de 1960, y con D.N.I. nº NUM000 y con categoría profesional de Peón Soldador y que prestaba servicios para la mercantil TALLERES ALONSO&AZNAR, S.A. con antigüedad desde el 24/05/1999 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 27 de Mayo de 2.000. La empresa TALLERES ALONSO&AZNAR,S.A. tiene asegurado en Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126

, los riesgos de accidente de trabajo.- 2º.- Que el accidente ocurrió en la nave izquierda de la empresa, dedicada fundamentalmente a soldadura y pintura La nave tiene unas dimensiones aproximadas de 1.500 metros cuadrados y está comunicada por el centro con otra de parecidas dimensiones donde se realizan tareas de cizalla, cortado, punzonado, etc. además de oficinas, vestuarios y servicios; al fondo de ésta última se encuentra el cuarto con el compresor. En la primera de las naves señaladas, el accidentado había ayudado al chofer D. Carlos Manuel a cargar unas vigas en forma de doble T, mediante el empleo del puente-grúa de 5 Tm. que hay en dicha nave, con objeto de llevarlas a la otra nave para cortarlas con una sierra que hay en la misma, pues la sierra de la nave de soldadura y pintura estaba estropeada. Cuando se encontraba efectuando la maniobra de salida de una nave para entrar a la otra, en el exterior del centro de trabajo, oyó los gritos del accidentado por lo que acudió a su auxilio, al igual que hizo el Sr. Juan Manuel que también acudió por el mismo motivo. Don. Juan Manuel y Don. Carlos Manuel, junto al accidentado, eran las tres únicas personas presentes en el centro de trabajo, y que cuando acudieron en su auxilio se lo encontraron tumbado en el suelo con un golpe en la cara provocado por una cercha de unos 400 kilogramos de peso. El accidentado había perdido el conocimiento. El proceso de pintado se desarrolla de la siguiente manera: Las piezas procedentes de la soldadura son transportadas por medio del puente-grua hasta casi el final de la nave (en la parte izquierda en la zona más próxima a la calle). Allí se van depositando apoyándolas en la pared de la nave. Cuando hay varias piezas se sujetan unas a otras por medio de alambres. Cuando se va a pintar una pieza se engancha con el puente-grúa y se deposita en el suelo, en el centro de la nave, sobre unos tablones de madera. Una vez pintada una cara y siempre con la ayuda del puente-grúa se da la vuelta a cara y siempre con la ayuda del puente-grua se da la vuelta a la pieza y se pinta por la otra cara. Una vez pintada se almacena para su expedición y traslado a las obras. El día del accidente sólo había una cercha para pintar. La única posibilidad de que la cercha golpeara al accidentado es que girara y en su caída hacia le suelo alcanzara al trabajador golpeándole en la cara, lo que pone de manifiesto la deficiente forma de colocación de las cerchas que para evitar el vuelco y el riesgo derivado del mismo se deberían colocar apoyándolas contra pared con un grado de inclinación suficiente que evite el vuelco y disponiendo en la base de apoyo tacos o calzos que eviten su deslizamiento.- 3º.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social calificó como Infracción Grave, imponiendo una sanción a la empresa demandada de 500.000 pesetas, Acta de Inspección obrante a los folios 127 a 129, que se da por reproducida. Acta de Inspección que es firme.- 4º.- Que el accidente sufrido por trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones - Incapacidad Temporal.- Incapacidad Permanente en el grado de ABSOLUTA para su profesión habitual.- 5º.- Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja tramito expediente de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene, iniciado con fecha 3 de Noviembre de 2.000, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja contra TALLERES ALONSO&AZNAR, S.A. con el Núm. 2001/503286-61.- En dicho expediente se dictó Resolución de fecha 9 de Diciembre de 2004, en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Ignacio, en fecha 27 de Mayo de 2000, y en consecuencia se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa TALLERES ALONSO&AZNAR, S.A..- Contra dicha Resolución se formularon Reclamaciones Previas a la vía Jurisdiccional Social, que fueron desestimadas mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, de fecha 23 de Febrero de 2005.- 6º.- Que se han seguido actuaciones penales dictándose sentencia núm. 77/05 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en cuyo fallo se condenaba a D. Juan Manuel y a D. Abelardo como autores de un delito contra la Seguridad de los Trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sentencia obrante a los folios 519 a 535, que se da por reproducida, sentencia contra la que se ha interpuesto el preceptivo recurso.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por la representación letrada de la empresa TALLERES ALONSO Y AZNAR, S.A., contra la Sentencia nº 416 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada en autos promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Ignacio, y estimando la caducidad del expediente administrativo alegada en la instancia, REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA y, estimando la demanda rectora del proceso, REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA IMPUGNADA. Disponemos la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación el capital coste del recargo de prestaciones que constituyó para recurrir, una vez sea firma la presente sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de febrero de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de fecha 18 de noviembre de 2.004 y la infracción de lo establecido en el art. 44.2 de las Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 44.1 del mismo texto en relación con lo dispuesto en el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ignacio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Talleres Alonso Y Aznar, S.A." planteó demanda contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Ignacio en la que se pretendía que se declarase la caducidad del expediente administrativo iniciado el 3 de noviembre de 2.000 o, en su defecto, se revocara y dejase sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de diciembre de 2.004 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente ocurrido al referido trabajador el 27 de mayo de 2.000 y se imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social, incapacidad temporal inicialmente y luego incapacidad permanente absoluta, del 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja en sentencia de 26 de septiembre de 2.005 rechazó la caducidad del expediente de recargo y desestimó la demanda. En dicha sentencia se daba cuesta de que el referido operario en la fecha indicada sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestado servicios en una nave de la empresa como soldador. En un determinado momento le golpeó una viga en forma de doble T y le produjo tan importantes lesiones que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado indicado. El 30 de octubre de 2000 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social interesó, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la imposición del recargo del 30 por 100 de todas las prestaciones económicas a satisfacer como consecuencia del referido accidente de trabajo. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició la tramitación del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la fecha antes indicada, el 3 de noviembre de 2000 a instancias de la Inspección de Trabajo, y se decidió suspender la tramitación del expediente el 9 de noviembre de 2000, hasta que se resolviera por resolución firme el procedimiento penal incoado a causa del mismo accidente laboral.

En esas actuaciones penales se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número dos de Logroño, en cuyo fallo se condenaba a D. Juan Manuel y a D. Abelardo como autores de un delito contra la Seguridad de los Trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El 22 de octubre de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social removió la suspensión del expediente del recargo de prestaciones, y el 9 de diciembre de 2004 dictó Resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el incremento del 30 por 100 a cargo de la empresa demandante de todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia de 30 de diciembre de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y estimando a su vez la caducidad del expediente administrativo alegada en la instancia,, revocó la sentencia recurrida y estimando la demanda, dejó sin efecto por dicha causa la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja se ha interpuesto por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo

44.2 y la inaplicación del 44.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Se invoca como sentencia contradictoria para sostener el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 18 de noviembre de 2.004. En ella se resolvió sobre el problema de la caducidad en relación con un expediente de recargo en las prestaciones de un accidente de trabajo en cuya tramitación se superó el plazo de 135 días, llegándose a la conclusión de que ese hecho no determinaba la caducidad, sino la desestimación por silencio. Se cumple el presupuesto procesal de la contradicción en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido resoluciones totalmente contrapuestas, lo que determina que esta Sala se haya de pronunciar sobre el fondo del asunto, unificando la doctrina correspondiente.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005) y 5 de diciembre de 2.006 (recurso 2531/2005 ), entre otras, en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se parte del análisis la literalidad del artículo 14 de la Orden de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, en el que se dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo

    42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

    Y desde ese texto, se afirma en tales sentencias que "el tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente".

    "Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y por las razones ya expresadas, es manifiesto que, tal y como afirma el recurrente y el Ministerio Fiscal en su informe, no existió la caducidad del expediente de imposición del recargo. En consecuencia, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa recurrente, lo que supone la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 297/05, interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 dictada en autos 224/05 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja seguidos a instancia de Talleres Alonso y Juan Manuel, S.A. contra D. Ignacio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo por falta de medidas de seguridad. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la empresa recurrente, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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