STSJ Galicia 405/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:847
Número de Recurso5004/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución405/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005004 /2006 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005004 /2006 interpuesto por PINTURAS DEL ATLANTICO SA, ALUMINA

ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS DEL ATLANTICO SA, Fátima, Gabriela . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000553 /2005 sentencia con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Efrain, con DNI n° NUM000, esposo de Dña. Gabriela y padre de Dña. Fátima trabajaba, con la categoría profesional de oficial de 2~, por cuenta y dependencia de la actora PINTURAS DEL ATLÁNTICO S.A., dedicada a la actividad económica de pintura. Esta empresa había sido contratada por la también demandante ALÚMINA ESPAÑOLA S.A. para la realización de trabajos de pintura en las instalaciones que posee en San Ciprián (Lugo). SEGUNDO El día 9 de julio de 1998 D. Efrain muerto al caer de un andamio cuando realizaba los

.trabajos de mantenimientO de pintura en el decantador n° 7 del área 228 del departamento de filtración de la demandante ALÚMINA ESPAÑOLA S.A..

TERCERO

El trabajo se realizaba desde un andamio metálico de estructura tubular, formada por tubos verticales de 5 cm. de diámetro, formando una estructura de 3'25 m. de alto, 2'05 m. de ancho y 3'07

m. de largo. El andamio podía ser trasladado por empuje, teniendo un sistema de frenado en las ruedas. En el momento del accidente el andamio carecía de escaleras para subir y bajar del mismo, efectuándose la operación por la estructura lateral del mismo, y de barandillas de protección en la plataforma de trabajo.

Para realizar el trabajo, el accidentado y los compañeros utilizaban dos mangueras, una de aire a presión y otra con una pistola que suministraba pintura, ambas conectadas á un compresor situado en el suelo, puesto que primero se realizaba la limpieza de las tuberías y luego se daban varias capas de pintura. Esta operación se podía realizar en parte desde la plataforma del andamio, pero para pintar la parte inferior exterior y revisar el acabado tenía que colocarse el trabajador con parte del cuerpo por debajo del tubo y por el exterior de la plataforma de trabajo.

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracción contra las empresas demandantes por el accidente ocurrido, y en fecha 24 de noviembre de 1998 propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición de forma solidaria a las dos de un recargo del 50% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

QUINTO

El expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a las empresas actoras se suspendió por resolución de 29 de marzo de 2001 hasta la conclusión del procedimiento penal iniciado.

Por resolución de 12 de enero de 2005 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reactivó el procedimiento y dio traslado a las partes para formular alegaciones.

Con fecha 18 de abril de 2005 se dicto resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, de forma solidaria para las dos empresas hoy actoras, en el accidente sufrido por D Efrain el 9 de julio de 1998, y se acordaba un incremento del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente Interpuestas reclamaciones previas por las demandantes frente a la resolución indicada, las mismas fueron desestimadas en resolución de 13 de julio de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por las mercantiles ALÚMINA ESPAÑOLA S.A. y PINTURAS DEL ATLÁNTICO S.A. frente a la imposición a las mismas del recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por O. Efrain el 9 de julio de 1998,absuelvo de las peticiones contenidas en las mismas a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. Fátima y Dña. Gabriela .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada Pinturas del Atlántico S. A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las demandas formuladas por las mercantiles ALUMINA ESPAÑOLA S.A. y PINTURAS DEL ATLANTICO S.A., frente a la imposición a las mismas del recargo de prestaciones del 50%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por D. Efrain, el 9 de julio de 1998, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en aquellas. Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la representación procesal de las citadas empresas demandantes, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncian la infracción de los artículos 216 y 218 de la L.E.Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 97.2 de la L.P.L ., y solicitan la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados y porque no ha habido decisión razonada acerca de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda en relación con el porcentaje del recargo. Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993 ).

Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988\8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989\9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478 ).

La pretendida nulidad ha de venir rechazada.

SEGUNDO

Por parte de la recurrente PINTURAS DEL ATLANTICO S.A., se postula, bajo amparo procesal adecuado la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la adición al ordinal tercero, primer párrafo "in fine" del siguiente aserto: "En ese momento el trabajador no tenía anclado el cinturón de seguridad".

Pretensión que no puede resultar acogida, pues ni las diligencias de la guardia civil ni el informe interno de la empresa, son documentos hábiles para revisar. Por otro lado la prueba testifical tampoco es idónea para revisar, pues el carácter extraordinario del recurso de suplicación, supone el respeto a la declaración de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, solo impugnable cuando se citen...

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