STSJ La Rioja 311/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:294
Número de Recurso297/2005
Número de Resolución311/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL AZAGRA SOLANOLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIEMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00311/2005

Sent. Nº 311/2005

Rec. 297/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D.Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a treinta de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 297/2005 interpuesto por TALLERES ALONSO Y AZNAR, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 26 de septiembre de 2005 , y siendo recurridos DON Matías, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Talleres Alonso y Aznar, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra don Matías en reclamación de Recargo Medidas de Seguridad.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 de septiembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que D. Matías, nacido el 23 de Febrero de 1960, y con D.N.I. nº NUM000 y con categoría profesional de Peón Soldador y que prestaba servicios para la mercantil TALLERES ALONSO & AZNAR, S.A. con antigüedad desde el 24/05/1999 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 27 de Mayo de 2000 La empresa TALLERES ALONSO Y AZNAR, S.A. tiene asegurado en Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126, los riesgos de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Que el accidente ocurrió en la nave izquierda de la empresa, dedicada fundamentalmente a soldadura y pintura. La nave tiene unas dimensiones aproximadas de 1.500 metros cuadrados y está comunicada por el centro con otra de parecidas dimensiones donde se realizan tareas de cizalla, cortado, punzonado, etc, además de oficinas, vestuarios y servicios; al fondo de ésta última se encuentra el cuarto con el compresor. En la primera de las naves señaladas, el accidentado había ayudado al chofer D. Jose Pedro a cargas unas vigas en forma de doble T, mediante el empleo del puente-grúa de 5 Tm. Que hay en dicha nave, con objeto de llevarlas a la otra nave para cortarlas con una sierra que hay en la misma, pues la sierra de la nave de soldadura y pintura estaba estropeada. Cuando se encontraba efectuando la maniobra de salida de una nave para entrar a la otra, en el exterior del centro de trabajo, oyó los gritos del accidentado por lo que acudió a su auxilio, al igual que hizo el Sr. Jose Antonio que también acudió por el mismo motivo. El Sr. Jose Antonio y el Sr. Jose Pedro, junto al accidentado, eran las tres únicas personas presentes en el centro de trabajo, y que cuando acudieron en su auxilio se lo encontraron tumbado en el suelo con un golpe en la cara provocado por una cercha de unos 400 kilogramos de peso. El accidentado había perdido el conocimiento. El proceso de pintado se desarrolla de la siguiente manera: Las piezas procedentes de la soldadura son transportadas por medio del puente-grúa hasta casi el final de la nave. Cuando hay varias piezas se sujetan unas a otras por medio de alambres. Cuando se va a pintar una pieza se engancha con el puente-grúa y se deposita en el suelo, en el centro de la nave, sobre unos tablones de madera. Una vez pintada se almacena para su expedición y traslado a las obras. El día del accidente sólo había una cercha para pintar. La única posibilidad de que la cercha golpeara al accidentado es que girara y en su caída hacia el suelo alcanzara al trabajador golpeándole en la cara, lo que pone de manifiesto la deficiente forma de colocación de las cerchas que para evitar el vuelco y el riesgo derivado del mismo se deberían colocar apoyándolas contra la pared con un grado de inclinación suficiente que evite el vuelco y disponiendo en la base de apoyo tacos o calzos que eviten su deslizamiento.

TERCERO

Que la Inspección de Trabajo y Seguridad social calificó como Infracción Grave, imponiendo una sanción a la empresa demandada de 500.000 pesetas, Acta de Inspección obrante a los folios 127 a 129, que se da por reproducida. Acta de Inspección que es firme.

CUARTO

Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Incapacidad Temporal.

- Incapacidad Permanente en el grado de ABSOLUTA para su profesión habitual.

QUINTO

Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado con fecha 3 de Noviembre de 2000, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja contra TALLERES ALONSO & AZNAR, S.A., con el Núm. 2001/503286-61.

En dicho expediente se dictó Resolución de fecha 9 de Diciembre de 2004, en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Matías, en fecha 27 de Mayo de 2000, y en consecuencia se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa TALLERES ARLONSO & AZNAR, S.A.

Contra dicha Resolución se formularon Reclamaciones Previas a la vía Jurisdiccional Social, que fueron desestimadas mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, de fecha 23 de Febrero de 2005.

SEXTO

Que se han seguido actuaciones penales dictándose sentencia núm. 77/05 por el Juzgado de lo Penal número dos de Logroño , en cuyo fallo se condenaba a D. Jose Antonio y a D. Millán como autores de un delito contra la Seguridad de los Trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sentencia obrante a los folios 519 a 535, que se da por reproducida, sentencia contra la que se ha interpuesto el preceptivo recurso".

"F A L L O : Que desestimando la excepción de caducidad alegada por TALLERES ALONSO & AZNAR, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Matías, debo confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas en su propios términos."

TERCERO

En fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Social número Dos, se dictó Auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, al no existir ninguna omisión en la resolución dictada".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 416 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 26 de septiembre de 2005 , desestimó la demanda planteada por la empresa hoy recurrente, en la que pretendía que se declarara la caducidad del expediente administrativo objeto de impugnación, o en su defecto, se revocara y dejara sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 9 de diciembre de 2004, que declaraba su responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el causante de las prestaciones y le imponía el recargo del 30% de las mismas, por falta de medidas de seguridad. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandante recurso de suplicación. Se instrumenta el mismo a través de ocho motivos, dirigidos los cinco primeros a la revisión del relato histórico de la sentencia por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinados los tres últimos al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

En el motivo sexto que, por razones metodológicas, ha de ser estudiado y resuelto con carácter previo a los demás motivos, ya que, de alcanzar éxito, resultaría inútil el estudio de los restantes, que hacen referencia al fondo del asunto, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , en relación con el artículo 1.1, e) del Decreto 1300/1995 de 21 de julio , y de lo dispuesto en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reiterando la excepción procesal de caducidad del expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del que traen causa las resoluciones administrativas impugnadas en los presentes autos, al haber sido éste suspendido indebidamente mientras duró la causa penal seguida a consecuencia del mismo accidente de trabajo, caducidad del expediente que ya alegó en el fundamento de derecho segundo de su demanda, y que fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de instancia.

Para dar solución a la cuestión que se plantea, debe recordarse la doctrina emanada del...

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