STS 1452/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1729/1996
Número de Resolución1452/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Pedro Jesús , Carlos Manuel , Jesús Luis , y por las sociedades " DIRECCION000 ." y " DIRECCION001 .", contra sentencia de fecha 17 de mayo de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a dichos acusados por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa continuados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los acusados representados respectivamente, el primero y tercero por el Procurador Sr. Álvarez- Buylla Ballesteros, y el segundo por el Procurador Sr. Morales Price , y las sociedades recurrentes representadas por el Procurador Sr. Olivares Suárez, y como recurrridas las sociedades "ENICHEM IBÉRICA, S.A.", "FYRE, S.A.", "UNA S.A.", "EXTER PLÁSTICOS S.A.", "BASF ESPAÑOLA S.A.", "HOECHST IBÉRICA S.A." "QUIMIDROGA S.A." y "DISPER S.A.", representadas por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Gerona, instruyó Diligencias Previas con el nº 144/94, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que con fecha 17 de mayo de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que a principios del año

1.993, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes, gerente de la empresa DIRECCION000 ., con domicilio social en la ciudad de Girona, dedicada desde 1958, fecha en que fué fundada por su padre, Luis Pablo , a la fabricación de piezas de plástico inyectado, ante los graves problemas económicos por los que atravesaba la empresa por falta de liquidez, motivada por el progresivo endeudamiento experimentado a consecuencia de la caída del mercado y el coste económico de las inversiones realizadas, entró en contacto con Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, ideándose por todos ellos un plan con el fin de enriquecerse a costa de " DIRECCION000 " en perjuicio de los acreedores de la entidad, consistiendo uno de los mecanismos ideados al efecto en la creación de una deuda ficticia para la empresa de cuyo cobro se beneficiarían, fingiendo para ello la existencia de un importante pedido a la empresa que justificaría la compra de materia prima a los proveedores habituales, cuyo pago sabían que la empresa no podría atender, materia prima que después simularían perderla a través de una operación comercial fallida con el fin de distraer de la empresa el importe correspondiente a la indemnización que por los perjuicios ocasionados a la entidad a la que se encargaría gestionar la ejecución del pedido debería satisfacer.

Con tal objetivo y para dotar de una apariencia de legalidad a toda la operación, simularon que ungrupo inversor húngaro, país en el que Carlos Manuel tenía contactos, estaba interesado en adquirir " DIRECCION000 .", constituyéndose al efecto, mediante escritura pública de 16 de febrero de 1993, la sociedad " DIRECCION001 .", siendo socios fundadores Rodolfo y Carlos Manuel , quien fué nombrado administrador único de la sociedad, a través de la cual se llevarían a cabo las operaciones planificadas, suscribiéndose el 14 de mayo de 1993 en Girona un documento notarial entre Pedro Jesús y Carlos Jesús , quien decía actuar como representante del grupo inversor húngaro, en el que se reflejaba la intención de dicho grupo de adquirir " DIRECCION000 .", de realizar inversiones económicas en la empresa y proporcionar contratos para la adquisición de productos fabricados por " DIRECCION000 ." por parte de empresas húngaras vinculadas a los inversores, entrando en esa fecha Carlos Manuel en la empresa como adjunto a la gerencia como paso previo a la asunción de su dirección de la que debería quedar desvinculado Pedro Jesús para así situarse al margen formalmente de todos los acontecimientos posteriores.

Siguiendo con el plan, para hacer verosímil la operación posterior, se fingió recibir en la empresa, el 26 de mayo de 1.993, a través de fax, un pedido por parte de una empresa húngara de productos por importe de 137.665.220 ptas. que debía ser entregado en dos veces, el 30 de junio y el 30 de julio de 1.993, para justificar así la realización en los meses de junio y julio de importantes pedidos, cuyos importes sabían que no iban a ser satisfechos, a los proveedores habituales de la empresa, quienes confiados en la seriedad comercial de " DIRECCION000 ", confianza generada por las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta entonces y el normal pago que DIRECCION000 había venido realizando de las materias que les había adquirido, le suministraron todas las materias primas solicitadas, sabiendo los acusados que su precio no sería pagado, porque al vencimiento de las cambiales libradas para ello " DIRECCION000 ." estaría declarada en situación de suspensión de pagos y carecería del metálico necesario. Así " DIRECCION000 ." realizó, recibiendo los productos durante los mencionados meses de junio y julio de 1.993 pedidos a "Enichem Ibérica S.A." por un importe total de 4.255.400 ptas., a "Fyre S.A." por un importe total de

2.956.650 ptas.; a "Una S.A." por un importe total de 8.200.219 ptas., a "Exter Plásticos S.A." por un importe total de 6.333.033 ptas., a "Hoechst Ibérica S.A." por un importe total de 10.332.463 ptas., a "Basf Española S.A." por un importe total de 7.154.438; a "Disper S.A" por un importe total de 4.975.815 ptas. y a "Quimidroga S.A." por un importe total de 7.671.012 ptas..

A continuación " DIRECCION000 " aparentó encomendar la ejecución del pedido de la empresa húngara a la empresa " DIRECCION002 ." , empresa constituída mediante escritura pública de 14 de enero de 1.993 por Carlos Ramón y Lucas , de la cual, actuando de común acuerdo con los otros dos acusados y a fin de llevar a cabo el plan ideado, adquirió el control Jesús Luis , quien fué designado administrador único de la sociedad en la Junta General de accionistas celebrada el 28 de mayo de 1.993, en la que se acordó también la ampliación del objeto social, que hasta entonces lo había constituído la actividad inmobiliaria, a la transformación del plástico y a su comercialización, y el cambio de domicilio social, que pasó a ser el de una empresa dedicada al servicio de domiciliaciones con la que el Sr. Jesús Luis contrató la recepción de la correspondencia y de las llamadas telefónicas, careciendo " DIRECCION002 ." de ubicación física y actividad, suscribiéndose entre " DIRECCION000 " representada por Pedro Jesús y " DIRECCION002 .", representada por Jesús Luis , un contrato fechado el 5 de junio de 1.993, según el cual " DIRECCION002 ." se obligaba a la elaboración del pedido efectuado por la empresa húngara a " DIRECCION000 ." mediante la contratación con otras empresas dedicadas a la transformación del plástico, obligándose " DIRECCION000 " a la entrega de las materias primas y los moldes necesarios para la fabricación, moldes cuya falta de entrega, motivada a su vez por la supuesta imposibilidad, debido a problemas burocráticos, de la empresa húngara que realizó el pedido de entregarlos a " DIRECCION000 .", determinaría la reclamación por parte de " DIRECCION002 ." a " DIRECCION000 " por unos inexistentes perjuicios derivados de los pretendidos compromisos adquiridos por " DIRECCION002 ." con unas empresas ubicadas en Argelia a las que supuestamente se había encargado la fabricación de los productos, perjuicios que se valoraron en

71.870.642 ptas., importe al que ascendía el precio de las materias primas que " DIRECCION000 ." se decía había entregado a " DIRECCION002 ." para efectuar la fabricación por las terceras empresas argelinas del pedido de la empresa húngara, simulándose la reparación por parte de " DIRECCION000 ." de esos pretendidos perjuicios mediante la cesión a " DIRECCION002 ." de las materias primas a través de un contrato, fechado el 13 de julio de 1.993, suscrito entre Carlos Manuel , en representación de " DIRECCION002 .", en el que se estipulaba que si al día siguiente no se habían entregado los moldes " DIRECCION002 ." adquiriría la propiedad de las materias primas.

Con posterioridad, para culminar la operación Carlos Manuel , como representante de " DIRECCION001 .", y Jesús Luis , en representación de " DIRECCION002 ." suscribieron un contrato fechado el 6 de septiembre de 1.993, por el cual " DIRECCION001 ." le compraba a " DIRECCION002 ." las materias primas por un importe de 61.626.654 ptas., confeccionándose por Carlos Manuel un documento, fechado el 7 de septiembre de 1.993, por el que, actuando él mismo en representación de " DIRECCION001.", sociedad que en la fecha del documento era ya propietaria de " DIRECCION000 .", y " DIRECCION000 ., ésta última empresa compraba por el mismo precio a la primera las materias primas, estableciéndose que tal precio sería directamente pagado a " DIRECCION002 .", efectuándose efectivamente tal pago de cuyo importe se beneficiaron los acusados.

Paralelamente, " DIRECCION001 ." adqurió, documentándose en escritura pública el 18 de junio de

1.993, seis de las 10 acciones en que se dividía el capital social de " DIRECCION000 ." a los padres de Pedro Jesús por seis millones de ptas., elevándose en igual fecha a público el acuerdo de la Junta General de Accionistas de " DIRECCION000 ." por el que se nombraba nuevo administrador de la sociedad a Carlos Manuel , tras renunciar a su cargo Pedro Jesús , quien pasó a desempeñar desde entonces el cargo de director comercial y se acordaba trasladar el domicilio social de la empresa a la localidad de Puigcerdá, verificándose la adquisición por " DIRECCION001 ." del resto de las acciones de " DIRECCION000 ." el 30 de junio de 1.993, por cuatro millones de ptas., si bien el precio total pactado por la venta de todas las acciones fué de 50 millones de ptas., el pago de cuarenta de los cuales se instrumentó mediante la aceptación por " DIRECCION001 ." de cuatro letras de cambio, dos por importe total de 20 millones libradas por la madre de Pedro Jesús y otras dos por igual importe libradas por el padre, todas ellas en fecha 18 de junio de 1.993 y con vencimientos 1 y 18 de septiembre de 1.993, avaladas en la misma fecha por " DIRECCION000 ." y posteriormente endosadas a una hija de Pedro Jesús . Dichas letras resultaron impagadas por " DIRECCION001 ." a sus respectivos vencimientos y su tomadora cedió el crédito a Llorenç Claparols Font que ejecutó el aval de " DIRECCION000 .", quien resultó deudora de aquél por 40 millones de ptas.

El 30 de julio de 1.993 " DIRECCION000 .", presentó, tras haber sido autorizado para ello Carlos Manuel el 10 de julio en Junta de Accionistas, expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá, quien admitió a trámite la solicitud por providencia de 30 de julio de 1.993, continuándose en la fecha actual la tramitación del expediente sin que se haya verificado pago alguno a las empresas suminsitradoras de las materias primas.

Segundo

Sobre las 13'45 horas del día 5 de septiembre de 1.994, Jesús Luis fué requerido por dos funcionarios del Cuerpo de Mossos d´Esquadra, que acudieron al domicilio sito en la Plaza de DIRECCION003 nº NUM000 de la localidad de Castelldefells, al existir sospechas de que el acusado, cuya detención había sido ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Girona, podía encontrarse allí, para que se identificara, diciéndoles que se llamaba Juan Alberto , admitiendo poco después su verdadera identidad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: A) Que condenamos a Pedro Jesús , a Carlos Manuel y a Jesús Luis como autores de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión menor, por el delito continuado de estafa, y dos años de prisión menor por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, por partes iguales, incluídas las de la Acusación Particular, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente a "ENICHEM IBÉRICA S.A." en cuatro millones doscientas cincuenta y cinco mil cuatrocientas pesetas (4.255.400 ptas.), a "FYRE S.A." en dos millones novecientas cincuenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas (2.956.650 ptas.), a "UNA S.A." en ocho millones doscientas mil doscientas diecinueve pesetas (8.200.219 ptas.), a "EXTER PLÁSTICOS S.A." en seis millones trescientas treinta y tres mil treinta y tres pesetas (6.333.033 ptas.), a "HOECHST IBÉRICA S.A." en diez millones trescientas treinta y dos mil cuatrocientas sesenta y tres pesetas (10.332.463 ptas.), a "BASF ESPAÑOLA S.A." en siete millones ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientas treinta y ocho pesetas

    (7.154.438 ptas.) a "DISPER S.A." en cuatro millones novecientas setenta y cinco mil ochocientas quince pesetas (4.975.815 ptas.), y a "QUIMIDROGA S.A." en siete millones seiscientas setenta y una mil doce pesetas (7.671.012 ptas.), cantidades, todas ellas, a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la L.E.Civil, a cuyo pago condenamos como responsables civiles directas, conjunta y solidariamente, a las sociedades " DIRECCION000 ." " DIRECCION001 ." y " DIRECCION002 .".

    1. Que condenamos a Jesús Luis , como autor de una falta contra el orden público a la pena de veinticinco mil pesetas (25.000) pesetas de multa, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Contra esta sentencia puede intepronerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados por los acusados Pedro Jesús , Carlos Manuel , Jesús Luis y por las sociedades " DIRECCION000 ." y " DIRECCION001 .", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro Jesús , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho dimanante del conjunto de actuaciones practicadas que conllevaban la vulneración del art. 24 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el 302.4º y 9º del Código Penal de 1.973; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528 y 529 nº 7 del Código Penal de 1.973.

    La representación de Carlos Manuel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 303 en relación con el 302.4º, ambos del Código Penal de 1.973; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el artículo 302.9º del Código Penal de 1.973; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1.973; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 529.7º del Código Penal de 1.973.

    La representación de Jesús Luis , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 528 y 529.7º del Código Penal de 1.973; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 303 en relación con el 302.4º del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el artículo 302.9º; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida respecto al delito de estafa del artículo 14.1º y 3º del Código Penal de 1.973.

    La representación de " DIRECCION000 ." y la de " DIRECCION001 ." , formalizaron sus recursos alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en en párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal en relación al 302 del mismo Cuerpo Legal; y al amparo de lo prevenido en el apartado B. de la D.T. novena de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, aplicación indebida del art. 392 de dicho texto legal que viene a sustituir al art. 303 del Código Penal derogado, en relación al art. 390 que en el actual Código Penal al art. 302 del Código derogado; SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del art. 528 del C. Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 19, en relación al 22 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Gerona condenó a los acusados Pedro Jesús , Carlos Manuel y Jesús Luis , como autores de sendos delitos continuados de estafa y de falsedad en documento mercantil, a las correspondientes penas; y, contra la sentencia de la Audiencia, han recurrido en casación los tres acusados y dos de las entidades responsables civiles subsidiarias de los mismos.

Los tres acusados y las entidades acusadas como responsables civiles subsidiarias de los mismos denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 302.4 y 9, así como de los artículos 528 y 529.7º, todos ellos del Código Penal de 1973. De ahí la procedencia de analizar conjuntamente el posible fundamento de los correspondientes motivos.

Con independencia de ello, la representación del acusado Sr. Pedro Jesús denuncia también la vulneración del principio de presunción de inocencia; la representación del Sr. Jesús Luis la indebida aplicación, respecto del mismo, de los artículos 14.1 y 3 del Código Penal de 1973; y las representaciones de las entidades igualmente recurrentes -- DIRECCION000 . y DIRECCION001 .-- denuncian también la infracción de los artículos 19 y 22 del mismo Código.A la vista de lo expuesto, por razones de método jurídico, procede analizar en primer término la infracción constitucional denunciada; luego las denuncias comunes a los tres acusados; a continuación, las denuncias particulares de los mismos; y, finalmente, la denuncia particular de las representaciones de las sociedades condenadas como responsables civiles.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso formulado por la representación del acusado Pedro Jesús

, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error de hecho del Juzgador, resultante del conjunto de actuaciones practicadas, que conlleva vulneración del artículo 24 de la Constitución Española".

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia reconoce la necesidad de acudir a la "vía de inferencias o deducciones" para "resolver cuál fue la verdadera intención" que presidió la contratación; y, frente al criterio de la Sala, afirma el recurrente que de los indicios que pueden estimarse acreditados no puede inferirse la existencia de actividad delictiva. Entiende el recurrente que no está acreditada la concurrencia del requisito fundamental del "engaño" y tampoco la del "perjuicio patrimonial" para la empresas querellantes, destacando, a tal fin, que "los créditos hasta la fecha insatisfechos forman parte de la masa pasiva del expediente de suspensión de pagos". Niega también el recurrente que proceda apreciar el delito de "falsedad".

Ante todo, debe ponerse de relieve que la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo (interrogatorio de los acusados, de los representantes de las entidades perjudicadas y de otros testigos, así como una amplia prueba documental), obtenida --toda ella-- con las debidas garantías legales, en orden a acreditar los hechos que declara probados, tanto en cuanto a sus particularidades como respecto de la participación de los acusados en los mismos, lo cual constituye, en principio, el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. La intención o el propósito perseguido por los acusados al ejecutar las respectivas conductas que se describen en el "factum", la infiere la Audiencia a partir de tales hechos, y a razonar su convicción dedica fundamentalmente el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia.

Entiende la Sala de instancia que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 528, 529.7º y 69 bis del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados; afirmando que dicho delito "se perpetró a través de lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan "negocio jurídico criminalizado", por cuanto DIRECCION000 . verificó --con la intención de no abonar su precio-- una serie de pedidos a las empresas querellantes --proveedoras habituales suyas--, que, confiadas por la seriedad y anterior trayectoria comercial de la compradora, le suministraron las materias primas pedidas, "concurriendo, por tanto, un engaño .. suficiente y adecuado, .., para generar un error esencial en las empresas querellantes sobre la verdadera intención que guiaba a DIRECCION000 ., ..., con el consiguiente enriquecimiento patrimonial para los acusados".

La Sala de instancia llega a la anterior conclusión, a partir de los siguientes indicios:

  1. El significativo aumento en el valor de los pedidos mensuales hechos a sus proveedores, hallándose la empresa en trance de presentar la suspensión de pagos; lo que hizo en julio de 1993. Y,

  2. La ficción de un importante pedido de piezas de plástico de una empresa húngara, habida cuenta de que los hechos posteriores pusieron de manifiesto, de modo patente, que no existió voluntad alguna de llevar a cabo su fabricación ( pues: 1) se encomendó su elaboración a una empresa del acusado Jesús Luis -- DIRECCION002 .-- que carecía de toda experiencia en el sector; 2) se concertaron unos plazos temporales de imposible cumplimiento; 3) se alegó una extraña causa de incumplimiento contractual --la imposibilidad para la empresa húngara de exportar determinados "moldes" a España por problemas burocráticos, que deberían haber sido resueltos con anterioridad--; 4) la reclamación de daños y perjuicios, hecha por el Sr. Jesús Luis a DIRECCION000 ., sin que éste hiciere reclamación alguna a la empresa húngara, cediéndose a la sociedad de aquél -- DIRECCION002 .-, por tal causa, materias primas valoradas en más de setenta y un millones de pesetas; 5) la simulación de venta de dichas materias primas por parte de DIRECCION002 a DIRECCION001 ., que, a su vez, las revendió a DIRECCION000 ., "generándose así en esta empresa una doble deuda por el importe de los materiales, resultando que la contraida con " DIRECCION002 ." se satisface, .., y la contraida con los proveedores no, quedando estos señores a los avatares de la suspensión de pagos, evidenciándose así el ánimo de lucro .. que presidió toda la operación

.."; 6) el hecho de que DIRECCION000 . cambiase de domicilio social, en fechas próximas a la presentación del expediente de suspensión de pagos, a los solos efectos de crear la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá, conocido en el ámbito forense por su deficiente funcionamiento; 7) el hecho de que, en fechas próximas también a la presentación de dicho expediente, DIRECCION000 realizasepagos a otra empresa vinculada con ella, con el mismo domicilio y el mismo administrador --el acusado Pedro Jesús --; 8) la irregular compra de DIRECCION000 . por parte de DIRECCION001 .; y 9) la total falta de inversión económica por parte del pretendido grupo inversor húngaro).

La inferencia del Tribunal de instancia, como claramente puede advertirse, es conforme a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia diaria. No puede tildarse de absurda ni de arbitraria (v. art. 1253 del C. Civil y art. 9.3 C.E.).

El delito de falsedad resulta patente, al haberse documentado los fingidos o inexistentes negocios descritos en el "factum".

A la vista de cuanto queda dicho, es patente que el motivo examinado carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: Los motivos 1º del recurso del acusado Carlos Manuel , 2º del acusado Jesús Luis , 2º del acusado Pedro Jesús , y 1º de los recursos de las entidades DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., deducidos todos ellos por el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian infracción de ley, por aplicación indebida del art. 303, en relación con el 302.4º del Código Penal de 1973, por cuanto la falsedad ideológica descrita en este último precepto ha sido despenalizada por el Código Penal vigente, en su artículo 392.

Ciertamente, el nuevo Código Penal, en su art. 392, castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, relativo a la falsedad documental cometida por funcionario público, el cual contiene un número 4º , consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, que, por lo dicho, no es aplicable a las falsedades cometidas por particulares, como es el caso de autos. De modo que, ha de reconocerse que la referida modalidad comisiva, recogida también en el nº 4º del art. 302 del Código Penal de 1973, referente a las falsedades documentales cometidas por funcionario público y aplicable también a las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles (v. art. 303 del Código últimamente citado), ha sido despenalizada --en cuanto a los particulares se refiere-- en el Código Penal vigente.

Mas, dicho esto, es preciso reconocer también que, al haber sido condenados los acusados, hoy recurrentes, por "un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 303 del Código Penal en relación con el art. 302.4º y 9º y 69 bis, ambos del mismo cuerpo legal" (v. FJ 2º de la sentencia recurrida), la despenalización de una de las modalidades comisivas no afecta ni a la calificación de los hechos enjuiciados --como falsedad en documento mercantil-- ni a la correspondiente pena impuesta en el fallo de la sentencia, que es contra el que, en último término, se dirigen los motivos de casación. Por todo lo cual, al carecer de toda relevancia práctica la posible estimación del motivo, procede su desestimación.

. CUARTO: El motivo 2º del recurso del acusado Carlos Manuel y el 3º del acusado Juan Alberto , deducidos ambos al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian infracción de ley por aplicación indebida del art. 303, en relación con el art. 302.9 del Código Penal de 1973.

Llama la atención a los recurrentes que unos mismos documentos mercantiles sean considerados falsos por dos motivos y entienden que las falsedades documentales de autos "corresponden a la categoría de las llamadas falsedades ideológicas, que suponen mendacidad en la declaración que contienen y no la simulación del nº 9 del art. 302 del Código Penal ..". En todo caso --se afirma también--, el otorgamiento de contratos simulados sería constitutivo del tipo penal recogido en el art. 532. nº 2 del propio Código Penal (otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado), del que no han sido acusados y por el que, evidentemente, no pueden ser condenados, en base al principio acusatorio.

Desconocen los recurrentes que las distintas modalidades comisivas recogidas en el art. 302 del Código Penal de 1973 no constituyen compartimentos estancos y que lo verdaderamente importante para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados lo constituye la concreta conducta imputada al acusado, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades de referencia. Así cuando se firma por otra persona en un determinado documento el hecho está previsto tanto en el nº 1º, como en el 2º, en el 4º, e incluso, en determinados supuestos, en el 9º. De igual modo, cuando se crea un documento para reflejar en él un negocio inexistente, el hecho puede ser incardinado en el nº 4º o en el 9º, etc..La sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1997 examina con detenimiento el tema de la falsedad mercantil calificada jurídicamente como delito del art. 303, en relación con el art. 302.4 y 9 del Código Penal, y pone de manifiesto cómo "el particular .. puede cometer una falsedad en documento mercantil "simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad" (art. 303.9 C.P.); recordando que, como se dice en la sentencia de 18 de septiembre de 1993, "simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección", y que, como se dice en la sentencia de 26 de noviembre del mismo año, simular "significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es" --según se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española--; afirmando, finalmente, en relación con los hechos objeto de aquella causa, que "de la lectura del relato histórico de la sentencia de instancia fluye sin dificultad que las facturas que representan el suministro de bienes y maquinaria por parte de las sociedades inactivas que se mencionan constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error ..."; concluyendo que "así las cosas, los delitos de falsedad en documento mercantil han sido correctamente apreciados, al poderse subsumir la conducta de los recurrentes en el supuesto previsto en el art. 303 del anterior Código Penal, en relación con el núm. 9 art. 302 del mismo texto legal".

La anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que los acusados --como dice el relato fáctico de la sentencia recurrida, de obligado respeto, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.)-- idearon un plan "con el fin de enriquecerse a costa de DIRECCION000 ", creando una deuda irreal, fingiendo un importante pedido a la empresa, y fingiendo diversos negocios jurídicos, hasta lograr sus propósitos de enriquecimiento, en la forma que se describe en el "factum" de la sentencia, del cual se desprende que pueden citarse como documentos falsos: el "fax" con los supuestos pedidos; el contrato suscrito el 5 de junio de 1993 entre DIRECCION000 . y DIRECCION002 ., para confección de plásticos; el contrato simulado, de 13 de julio del mismo año, suscrito entre DIRECCION000 . y DIRECCION002 ., de cesión de materias primas para reparar los supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento de lo pactado en el anterior contrato; y, en la misma línea, el contrato de 6 de septiembre de 1993, de compra de materias primas suscrito entre DIRECCION001 . y DIRECCION002 , y el suscrito el día siguiente --7 de septiembre- por el que DIRECCION001 . vendió a DIRECCION000 . las referidas materia primas; etc., etc..

Con independencia de todo lo dicho, debe añadirse: a) que la referencia al delito del art. 532.2 del Código Penal de 1973 constituye el planteamiento de una "cuestión nueva" en el trámite casacional, totalmente improcedente --como ha declarado reiteradamente esta Sala--, en cuanto ello implica una falta de la lealtad y buena fe procesales, al eludir indebidamente el examen del tema de que se trate por el Tribunal de instancia; y b) que la conducta que se imputa a los recurrentes no está directamente vinculada, de modo especial o particular, con ninguno de los negocios o documentos simulados a que se ha hecho especial mención sino al conjunto de la operación llevada a cabo con ellos, conforme a un plan preconcebido.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de estos motivos.

. QUINTO: Los motivos 3º y 4º del recurso de Carlos Manuel , el 1º de Juan Alberto , el 3º de Luis Pablo , el 2º de DIRECCION000 . y el 2º del recurso de DIRECCION001 ., todos ellos por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7º del Código Penal.

Se cuestiona la concurrencia del requisito del "engaño", en la compra de las materias primas por parte de DIRECCION000 ., afirmando que "lo que movió a los querellantes a la disposición patrimonial fue el binomio de la confianza en las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta entonces y el normal pago que DIRECCION000 venía haciendo. Dos hechos que nada tienen que ver con los contratos con entidades extranjeras o pedidos de las mismas"; afirmándose también que "otro motivo para estimar que no existe delito de estafa ... es la inexistencia de perjuicio patrimonial", pues "queda bien claro que si los querellantes no han cobrado las facturas es porque DIRECCION000 se halla en situación de expediente de suspensión de pagos, expediente que, ..., sigue su tramitación, y dichos querellantes, también y por las mismas cantidades reclamadas como responsabilidad civil en la presente causa, son acreedores en la suspensión de pagos".

En atención a que los querellantes son acreedores en la referida suspensión de pagos, se viene a estimar también que ha sido indebidamente aplicada al caso de autos la circunstancia agravante del nº 7º del art. 529 del Código Penal, de tal modo que "el crédito que ostentan los querellantes no ha quedado totalmente determinado, ya que es evidente que toda cantidad que se abone en la suspensión deberá deducirse del perjuicio ocasionado".Los anteriores motivos carecen evidentemente de todo fundamento, por cuanto, dado el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, inherente al cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), es preciso partir del "pactum sceleris" convenido entre los acusados Pedro Jesús , Carlos Manuel y Jesús Luis , que se concretó en un plan de enriquecimiento a costa de " DIRECCION000 ", en perjuicio de los acreedores de dicha entidad, ante los graves problemas económicos por los que atravesaba la misma. Sobre esta base, la Sala de instancia (v. FJ 1º) reconoce la existencia del discutido requisito del "engaño" --básico y fundamental en el delito de estafa (art. 528 C. Penal)--, en cuanto que por parte de DIRECCION000 . se hicieron una serie de pedidos a las empresas querellantes, "con la intención inicial de no pagar su precio", recibiendo de las mismas las materias primas solicitadas, "concurriendo, por tanto un engaño --dice la Audiencia--, concretado en la ocultación a las empresas contratantes de la intención de posterior incumplimiento de la contraprestación pactada y con simulación de una seria voluntad negocial inexistente, engaño suficiente y adecuado, dada la absoluta normalidad que presidió las anteriores relaciones comerciales habidas entre las partes, para generar un error esencial en las empresas querellantes sobre la verdadera intención que guiaba a DIRECCION000 . en la contratación y determinar la entrega de las materias primas solicitadas, con el consiguiente perjuicio patrimonial para las empresas suministradoras de tales materias y el correlativo enriquecimiento patrimonial para los acusados".

En cuanto a la existencia de los perjuicios y la cuantía de los mismos, debe reconocerse que aquélla no ofrece la menor duda, y en cuanto a ésta baste decir que la propia Sala de instancia reconoce que las materias primas suministradas inicialmente a DIRECCION000 . por las entidades querellantes fueron objeto de ulteriores operaciones, asignándoselas por los propios acusados un valor de más de sesenta millones de pesetas, e incluso --en alguna de tales operaciones-- superior a los setenta millones de pesetas; poniendo de manifiesto la Sala de instancia que la agravante cuestionada --la 7ª del art. 529 del C. Penal-- debía estimarse "como muy cualificada pues, con independencia de lo elevado de la cantidad total defraudada, algunas de las cantidades individualmente defraudadas a cada empresa exceden de los seis millones de pesetas en que la jurisprudencia fija el límite a partir del cual debe estimarse como muy cualificada la agravante (S.T.S. de, entre otras, 16-6- 1991, 23-12-1992 y 12-3-1993)" (v. FJ 1º, penúltimo párrafo).

La reiterada referencia, por parte de los recurrentes, a que las empresas querellantes tienen reconocido su crédito en el expediente de suspensión de pagos instado por DIRECCION000 ., carece de toda relevancia a los fines pretendidos por los mismos. De un lado, por cuanto ello supone desconocer que, tanto el mecanismo de la suspensión de pagos --con el que con frecuencia se pretende ocultar todo tipo de quiebras reales--, como, incluso, el órgano judicial encargado de su tramitación --que, por su ubicación geográfica y su conocida carencia habitual de medios personales y humanos, consideraron los acusados especialmente idóneo para ocultar sus propósitos defraudadores y ralentizar los correspondientes trámites procesales- (v. H.P.), como el resultado definitivo del mismo --es decir, la parte que los acreedores de la entidad suspensa pudieran recibir finalmente de sus créditos reconocidos--, constituyen unos extremos fácticos totalmente ajenos a la figura penal analizada, ya que únicamente podrían ser relevantes en la esfera de la responsabilidad civil.

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar todos los motivos aquí examinados.

. SEXTO: El cuarto de los motivos del recurso formulado por el acusado Jesús Luis , deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera indebidamente aplicado, en cuanto al delito de estafa concierne y al recurrente afecta, el artículo 14.1 y 3 del Código Penal.

Afirma el recurrente que "no ejecutó acto alguno para la realización del delito de estafa"; "no tuvo una aportación sobresaliente y cualificada, indispensable e imperiosa para el logro o consecución común"; "debe llegarse a la incuestionable conclusión de que, de apreciarse la comisión de un delito de estafa, el mismo quedó totalmente consumado sin la intervención en el más mínimo aspecto" del aquí recurrente. "Tampoco puede ser considerado criminalmente responsable, como cooperador necesario ...".

Una vez más ha de recordarse que, dado el cauce procesal elegido, es obligado el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.). Y, en el presente caso, del mismo se desprende claramente: a) que los acusados idearon un plan para enriquecerse a costa de DIRECCION000 ., en perjuicio de los acreedores de dicha entidad; y, b) que, para ello, diseñaron un conjunto de operaciones --unas engañosas, ficticias otras--, como las compras de materias primas, la constitución de las entidades DIRECCION001 ., DIRECCION002 ., los nombramientos de administradores de dichas sociedades, el supuesto pedido por parte de una empresa húngara, la supuesta subcontratación de dicho pedido con DIRECCION002 ., la reclamación por ésta de daños y perjuicios, las posteriores operaciones con las materias primas suministradas por las empresas querellantes, el cambio de domicilio de DIRECCION000 , etc., etc..De lo dicho se desprende que el hecho enjuiciado no puede diseccionarse, a efectos de su calificación jurídica, en operaciones aisladas, a modo de compartimentos estancos, sino que debe ser examinado y valorado en su conjunto, del que, sin duda, se desprende la existencia de un "pactum sceleris", con el consiguiente reparto de papeles, en el que al aquí recurrente le correspondió un rol verdaderamente relevante, hasta el punto de que sin su intervención personal no se hubiera podido llevar a término la operación diseñada. Consiguientemente, es preciso reconocer que la participación del acusado en los hechos relatados en el "factum" de la sentencia recurrida tiene el carácter de una autoría directa, en cuanto al conjunto de las actividades descritas, y, en cualquier caso, habría de considerársele también cooperador necesario de la operación final diseñada por los acusados.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. SÉPTIMO: Resta por analizar el posible fundamento de los terceros motivos de los respectivos recursos de dos de las entidades responsables civiles -- DIRECCION000 . y DIRECCION001 .--, deducidos al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 19 en relación con el art. 22 del Código Penal.

Consideran las recurrentes que "yerra el fallo de la sentencia impugnada al establecer su responsabilidad civil directa en relación a los delitos que pronuncia en su apartado A)", y, al respecto, consideran "que, efectivamente incurre la sentencia impugnada en un error material al establecer en el fallo

.. la responsabilidad civil directa .."; pues, "tal carácter meramente material del error se demuestra claramente a tenor de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo ..".

La simple lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto: a) que en su encabezamiento se habla --al relacionar las partes del proceso-- de las empresas "responsables civiles subsidiarias", en referencia a las aquí recurrentes y a DIRECCION002 .; b) que, en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia, al transcribirse las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, éste pide la condena de las entidades recurrentes como "responsables civiles subsidiarias"; c) que, en el segundo de los antecedentes de hecho, consta idéntica pretensión por parte de la acusación particular; d) que, en el Fundamento de Derecho Séptimo, se dice que "en orden a la responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a las empresas querellantes en las cantidades defraudadas y que se detallan en la relación fáctica, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, conforme al artículo 22 del Código Penal, de las entidades " DIRECCION000 .", " DIRECCION001 ." y " DIRECCION002 .", por cuanto que los acusados perpetraron los delitos actuando en representación de tales sociedades".

A la vista de todo ello, es indudable la razón que asiste a las recurrentes. Mas, como quiera que lo que, en definitiva, se viene a poner de manifiesto en los motivos examinados es la existencia de un simple error material de la sentencia recurrida, y este tipo de errores --conforme establece el art. 267.2 de la LOPJ-- "podrán ser rectificados en cualquier momento", procede hacerlo así, en este trámite procesal, sin necesidad de dictar segunda sentencia, lo que aprovechará igualmente a la entidad no recurrente, DIRECCION002 ., (v. art. 902 y 903 LECrim.).

Debe entenderse, pues, que la condena impuesta, en el fallo de la sentencia recurrida, a las sociedades " DIRECCION000 .", " DIRECCION001 ." y " DIRECCION002 .", lo es en concepto de "responsables civiles subsidiarias", y no como responsables civiles directas, como "por error" se dice literalmente en aquel fallo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por los acusados Pedro Jesús , Carlos Manuel y Jesús Luis , contra sentencia de fecha 17 de mayo de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo TERCERO, de los recursos interpuestos por DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., que, al denunciar en ellos un simple "error material" de la sentencia recurrida, debe entenderse subsanado en la forma que se hace constar en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia, sin necesidad de dictar nueva sentencia, y con declaración de oficio de las costas correspondientes a ambas sociedades recurrentes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, condevolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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