STS, 22 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso416/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, preparado por ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en los autos núms. 122 y 123/91 , acumulados, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS y de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO DE LA CIA. ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Manuel Hernández Díaz. y FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por el letrado D. Félix Herrero Alarcón, contra las empresas ADRIÁTICA, S..A. de Seguros y Reaseguros, Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A. y Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., o el llamado Grupo Allianz-Ras España, y la Federación de Seguros de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Iglesias Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones legales de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE CC.OO y la Sección sindical de CC.OO de la Compañía Allianz-Ras, S.A., se interpusieron demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra los expresados demandados, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores a que sea de aplicación para sus relaciones laborales el Convenio Colectivo que existía antes de producirse la referida absorción, así como el derecho a la negociación colectiva a nivel de la nueva empresa y en los ámbitos correspondientes.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, y una vez acumuladas, se celebró el acto del juicio, en el que las demandantes se afirmaron y ratificaron en las misma oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 1991, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimamos en parte las demandas presentadas por CC.OO Y C.G.T. frente a Cpñia. ADRIÁTICA S.A., CRESA, ALLIANZ RAS y U.G.T., sobre conflicto colectivo, declarando que los empleados de estas empresas se rigen por el convenio colectivo de Adriática, sin entrar a resolver sobre el deber de negociar".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Porescritura pública de 31 de diciembre de 1991, la Compañía de Seguros Adriática, S.A., absorbía a la también Cia. de Seguros Cresa y al nuevo grupo se le dio la denominación de ALLIANZ-RAS ESPAÑA.-SEGUNDO: La Sociedad Adriática regulaba las relaciones laborales con sus empleados mediante convenio colectivo de empresa con vigencia de 1 de enero al 31 de diciembre de 1980, el cual se aplicaba a todos los centros de trabajo distribuidos en el territorio del país.- TERCERO: Este Convenio Colectivo fue denunciado por el Comité de Empresa por escrito de 25 de septiembre de 1980.- CUARTO: La empresa y sus empleados continuaron aplicando dicho convenio y a su vez mediante pactos concretos y sucesivos fueron estableciendo nuevas condiciones laborales especialmente de tipo salarial.- QUINTO: La empresa CRESA regulaba sus relaciones laborales mediante el Convenio Interprovincial de Seguros.- SEXTO: Los representantes de los trabajadores no han solicitado la iniciación y tramitación de un Convenio Colectivo de empresa".

QUINTO

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre de Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Rueda Bautista, en escrito de fecha 27 de abril de 1992, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Amparado en lo dispuesto en los apartados c) y e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación o aplicación indebida del artº 21 del R.D.Ley de 4/3/77 , así como lo establecido en el art. 160 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 29 de la LPL y art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Inadecuación de procedimiento, al amparo del art. 204, apartado b) de la LPL , en relación con el art. 25 a) del R.D.Ley de 4/3/77 . 3º) Incompetencia Territorial, con el mismo amparo, en relación con lo dispuesto en el art. 8º de la citada Ley y art. 533. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4º) Prescripción, amparo en el art. 204 amparado c) de la LPL , en relación con el art. 59 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo . 5º), 6º), 7º), amparados en el apartado d) del art. 204 de la LPL , con el fin de que se proceda a la modificación de los hechos declarados probados 2º, 4º y 5º. 8º) Al amparo del art. 204, e) DE LA LPL , por falta de aplicación del art. 86 de la Ley 8/80 . 9º Amparado en el art. 204, e) de la LPL , por aplicación indebida del art. 44 de la Ley 8/80 y del art. 233 de la Ley de Sociedades Anónimas . 10º) Con el mismo amparo que el anterior, por interpretación errónea del art. 44 de la Ley 8/80 . 11º) Amparado en el mismo apartado y artículo, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 84 en relación con el art. , 3, ambos de la Ley 8/80 . 12º) Con el mismo amparo, por aplicación indebida del art. 89 de la Ley 8/80 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista del presente recurso la audiencia del día 16 de junio de 1993, en el que tuvo lugar la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes demandas acumuladas de conflicto colectivo aparecen como demandantes, en una, la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Compañía Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, y en la otra la Federación Estatal de Seguros de la Confederación General del Trabajo; como demandados figuran las empresas Adriática, S.A. de Seguros y Reaseguros, Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A. y Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., o el llamado Grupo Allianz-Ras España, y la Federación de Seguros de la Unión General de Trabajadores. Se solicitaba en tales demandas la aplicación del Convenio Colectivo de la Compañía Adriática, S.A ., a todos los trabajadores que formaban parte de la misma después de la absorción de la Compañía Cresa, S.A., y cambio de denominación por Allianz-Ras España, verificada en escritura pública de 31-12-91, así como el derecho a la negociación colectiva a nivel de la nueva empresa y en los ámbitos correspondientes. En la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declaraba probado que la Sociedad Adriática regulaba las relaciones laborales con sus empleados mediante convenio colectivo de empresa, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1980, el cual se aplicaba a todos los centros de trabajo distribuidos en el territorio del país, cuyo convenio colectivo fue denunciado por el Comité de Empresa en 25 de septiembre de 1980, no obstante lo cual la empresa y sus empleados continuaron aplicándolo, a la vez que mediante pactos concretos y sucesivos fueron estableciendo nuevas condiciones laborales, especialmente de tipo salarial; que la empresa Cresa regulaba sus relaciones laborales mediante el Convenio Interprovincial de Seguros; y que los representantes de los trabajadores no han solicitado la iniciación y tramitación de un Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y también, aunque ésta no de un modo expreso, la de prescripción de la acción ejercitada, estimó en parte las demandas, declarando que los empleados de las empresas demandadas se rigen por el Convenio Colectivo de Adriática, sin entrar a resolver sobre el deberde negociar, se interpone por la empresa Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., recurso de casación articulado en doce motivos, el primero por defectos formales y procesales en los presentes procedimientos acumulados, el segundo por inadecuación del procedimiento, el tercero por incompetencia territorial, el cuarto por prescripción de la acción, los motivos quinto a séptimo por supuestos errores en la apreciación de la prueba y los motivos octavo a duodécimo por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de diversos preceptos a los que en su momento se aludirá.

TERCERO

Los motivos quinto, sexto y séptimo, pretenden, con correcto amparo, la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y quinto, en el sentido que en cada uno de ellos se hace constar, pero no pueden prosperar, ya que no se ajustan a los documentos que concretamente se citan, al llevarse a cabo interpretaciones tergiversadas de los mismos o realizarse deducciones subjetivas en contra de las apreciaciones del juzgador; ello aparte de su dudosa eficacia casacional, al resultar tales modificaciones intranscendentes para el fallo.

CUARTO

Con supuesto amparo en los apartados b), c) y e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncian en los motivos primero y segundo defectos formales y procesales en los presentes procedimientos acumulados e inadecuación del procedimiento, con la primera de cuyas expresiones se refiere en realidad a una supuesta falta de capacidad y legitimación de los promotores de los conflictos acumulados, así como falta de legitimación pasiva de U.G.T., litisconsorcio activo y pasivo necesarios e indebida acumulación de autos, todo lo cual debe ser rechazado, puesto que no es posible, en el ámbito de un recurso extraordinario como el presente, formular excepciones no estimables de oficio que no se plantearon en la instancia en momento alguno; del acta del juicio y del propio contenido de la sentencia se desprende claramente que las únicas excepciones formuladas en el momento procesal oportuno fueron las de defectos en el modo de proponer la demanda, incompetencia de jurisdicción y prescripción, mas no las que extemporáneamente se plantean ahora. Aparte de que tampoco cabe negar, por lo que a la inadecuación del procedimiento se refiere, la clara subsunción del supuesto de hecho, tal como se plantea en los suplicos de las demandas, en el artículo 150. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Asimismo con amparo en el apartado b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el tercer motivo incompetencia territorial, sobre la base de que el Convenio Colectivo cuya aplicación se pretende fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid. Pero esta denuncia no puede ser acogida tampoco, pues, como acertadamente razona la sentencia, el ámbito territorial del convenio se extiende a todos los centros de la empresa, por lo que no queda circunscrito a una región concreta, y en la demanda se solicita expresamente la aplicación de dicho convenio a los empleados de Cresa, que se encuentran distribuidos según afirma la sentencia en diferentes zonas del país, lo que determina la competencia de la Sala sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Tampoco puede ser acogido el cuarto motivo, en el que se denuncia, al amparo del apartado c) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , la prescripción de la acción, sobre la base de que el Convenio de Adriática terminó su vigencia el 31 de diciembre de 1980 y fue denunciado por el Comité de Empresa por escrito de 25 de septiembre de dicho año. Y no puede serlo porque, como también razona la sentencia, en el proceso de conflicto colectivo se aborda un problema genérico y por ello no cabe analizar derechos individuales, por lo que no entra en juego el instituto de la prescripción, ya que de lo que en definitiva se trata es de la aplicación de toda una normativa laboral que no es susceptible de prescribir sino, únicamente, de ser sustituida o cambiada por otra.

SÉPTIMO

El motivo octavo, asimismo con correcto amparo, denuncia la falta de aplicación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Pero el motivo no tiene fundamento alguno, pues lo que el precepto cuya inaplicación se denuncia dice es que, denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

Si ese acuerdo expreso no se ha logrado hasta ahora, como el propio recurrente reconoce, no se comprende el alcance de este motivo, a menos que, como se sostiene en el escrito de impugnación de la Federación de Seguros de la UGT, sea únicamente un nuevo intento de introducir en el debate la excepción de prescripción ya utilizada en el motivo cuarto, aunque ahora sea por la vía de la supuesta pérdida de vigencia del Convenio. Lo que de aquel precepto se deduce es que la vigencia del contenido normativo del convenio se produce "ope legis" y el propio recurrente reconoce, incongruentemente, la vigencia de este contenido normativo, con la complementaria revisión anual de los conceptos retributivos, que son los únicos que sufren una depreciación real con el paso del tiempo, por causa de la inflación. Lo único que se haproducido, según el recurrente, es una adhesión o sometimiento al Convenio Interprovincial de Seguros, aludiéndose en forma confusa a unas condiciones más beneficiosas de las que no se encuentra rastro en parte alguna. Pero tampoco aparece de las actuaciones esa adherencia o sometimiento al aludido Convenio Interprovincial de Seguros por parte de Adriática.

OCTAVO

Los motivos noveno y décimo, amparados, con el anterior, en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian, respectivamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas . Se sostiene en ellos que no hubo transmisión de patrimonio entre Cresa, compañía absorbida, y Adriática, compañía absorbente, al tratarse más bien de "fusión en un grupo más amplio". Pero al folio 225 de las actuaciones aparece la escritura pública de fusión por absorción y de ella resulta (folios 233 y 234) que queda extinguida Cresa, mediante la absorción por parte de Adriática, la cual adquiere en bloque el patrimonio de aquella, asume todas sus obligaciones y queda subrogada en el ejercicio de todos sus derechos y acciones. Carece de toda consistencia por otra parte la tesis de que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sólo exige el mantenimiento de las condiciones que tuvieran los trabajadores en la empresa anterior, con olvido de la valoración de dichas condiciones, pues éstas únicamente se mantendrían en el supuesto de ser más favorables, pero no si, como ocurre en el presente caso, lo eran las de la nueva empresa. Todo ello con independencia de que estas alegaciones constituyen una cuestión nueva, no susceptible de ser aducida en un recurso extraordinario, al no haber sido hasta ahora objeto de debate.

NOVENO

En el undécimo motivo, también con correcto amparo, se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 84 en relación con el 3º, 3, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Se articula con carácter subsidiario, pero resulta tan inviable como todos los anteriores. Si el supuesto que en ese precepto se contempla se hubiese producido sería preciso llegar a la misma solución a que en la sentencia se llega.

DÉCIMO

En el motivo duodécimo, por último, se denuncia la aplicación indebida del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores , pero carece completamente de sentido, a la vista del contenido del fallo de la sentencia recurrida, que no entra a resolver sobre el deber de negociar.

Rechazados, pues, todos los motivos del recurso, procede la desestimación de éste, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y con las consecuencia legales a que se refiere el artículo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Allianz- Ras,Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 19 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras, la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Compañía Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., y la Federación Estatal de Seguros de la Confederación General del Trabajo, contra las empresas Adriática, S.A. de Seguros y Reaseguros, Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A. y Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., o el llamado Grupo Allianz-Ras España, y la Federación de Seguros de la Unión General de Trabajadores. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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