STSJ Castilla y León 252/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:2176
Número de Recurso185/2008
Número de Resolución252/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 252/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente AccidentalIlmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 185/2008 interpuesto por DOÑA Edurne , frente a la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 651/2007 seguidos a instancia de la recurrente,

contra la Empresa "CERMOL 79 S.A." y SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., en reclamación sobre Cantidades. Ha actuado

como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de Dª Edurne , contra las empresas Cermol 79, S. A., y Supermercados Champion, S. A.; condeno a la empresa demandada Cermol 79, S. A., a abonarle la cantidad de 109,53 euros, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Edurne prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Supermercados Champion, S. A., en el establecimiento comercial sito en la Avda./ Obispo Quesada, nº 15, de Segovia, de 26-II-2001 a 6-IV-2007, y posteriormente, de 7-IV-2006 a 18- VI-2007, cuando causó baja voluntaria, a la empresa Cermol 79, S. A., con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y percibía la remuneración conforme al convenio de la primera empresa. SEGUNDO.- El 6-IV-2006, las empresas Supermercados Champion, S. A., y Cermol 79,

S. A., suscribieron el contrato de compraventa de activos (el establecimiento comercial descrito), en que se convino que la segunda se subroga como empresario en los contratos de trabajo relacionados en el anexo, entre ellos el de la actora. En la fecha anterior, la empresa Supermercados Champion, S. A., comunicó a la trabajadora la cesión del negocio a Cermol 79, S. A., que no implica ningún perjuicio ni ninguna desventaja para el personal del centro. El 7-IV-2006, la trabajadora y Cermol 79, S. A., suscribieron un anexo al contrato de trabajo, en el que convinieron en que habiéndose producido una sucesión del contrato de trabajo, la empresa queda subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior respetando sus derechos adquiridos. (El contrato de compraventa, comunicación y anexo del contrato se dan por reproducidos). TERCERO.- El Convenio Colectivo de la empresa Supermercado Champion, S. A. -publicado en el B. O. E. 6-X- 2001-, y el Convenio Colectivo del Grupo Champion -publicado en el B. O. E. 9-VI-2006 -, eran los aplicados a la relación laboral. CUARTO.- El V Convenio de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fue publicado en el B. O. C. y L. 10-VI-2004. QUINTO.- El 18-VI-2007, la trabajadora comunicó su intención de causar de baja voluntaria de la empresa en la fecha anterior, por motivos personales. (La baja se da por reproducido). SEXTO.- En los periodos de 1-I-2006 a 31-III-2006 y 1-IV-2006 a 31-V-2007, los atrasos de las diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir según el convenio autonómico asciende a 1.687,95 y 196,84 euros, respectivamente, y la liquidación del salario de 18 primeros días de junio 2007 y parte proporcional de pagas extraordinarias, a 601,63 euros, conforme a los cálculos insertos en el hecho cuarto de la demanda -que se da por reproducido-. La empresa codemandada Cermol reconoce adeudar por el salario y la parte proporcional de cuatro pagas extraordinarias la cantidad de 440,85 euros, que, deducidos 331,32 euros en concepto de 15 días por falta de preaviso, importa 109,53 euros. SÉPTIMO.- El 23-IX-2007, en el U. M. A. C., al no comparecer las empresas demandadas, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Edurne , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2007 en Autos nº 651/07 , que estimo parcialmente la demanda , en reclamación de cantidad, formulada por Dª Edurne contra las empresas Cermol 79 SA y Supermercados Champion SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diversos argumentos de orden factico como juridico.

SEGUNDO Con amparo procesal en el letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la rectificación del primer párrafo en el hecho probado sexto en lo referente a las fechas de los periodos cuyas diferencias se reclaman, proponiendo la siguiente redacción " En los periodos de 1-I-2006 a 31-III-2007 y del 1-IV-2007 a 31-V-2007, los atrasos...." Tal rectificación debe ser estimada pues supone un evidente error mecanográfico, asi se desprende en la Fundamentación Jurídica de la sentencia y de la remisión que se hace en el citado Hecho de la sentencia recurrida al Hecho cuarto de la demanda.

TERCERO Con igual amparo procesal se propone por la parte recurrente que el Hecho Probado Cuarto diga lo siguiente " El V Convenio de Medianas Superficies DE Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fue publicado en el B.O.C y L. 10-VI_2004 y la revisión salarial correspondiente al año 2006 en el B-O.C y L de 28-II-2007., fundamenta tal revisión en los folios 46 a 49. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada pues es una constante jurisprudencial , por todas STS de 31 de marzo de 1993 , que el error ha de recaer sobre el hecho , lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues en tal caso se tergiversaría el razonamiento silogístico de la sentencia y el Convenio Colectivo es una norma jurídica art 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba . Por lo que tal motivo de revisión como antes se indico debe de ser desestimado.

TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los articulo 44.1y 4 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores así como el 37.1 de la Constitución Española, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de fecha 22 de junio de 1993 y la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de mayo de 2003 . No habiéndose aplicado, al entender de la recurrente, el V Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de la Comunidad Autónoma de Castilla y León publicado en el B. C.Y.L de 10 de junio de 2004 y en consecuencia la no aplicación de las Tablas Salariales aplicables a los centros de trabajo de la provincia de Segovia y correspondientes al año 2006 y publicadas en el B.O. C.Y.L de 28 de febrero de 2007, con efectos retroactivos de 1/1/06 .Se mantiene en el recurso la pretensión frente a la empresa CERMOL 97 S.A. y por el periodo comprendido 7/4/06 al 18/6/07 , por un importe total bruto de 2.130,29€, que es la diferencia entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir de haberse aplicado desde la citada fecha , no el Convenio colectivo de la Empresa Champión SA sino el de V Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , en concreto las Tablas Salariales aplicables a los centros de trabajo de la provincia de Segovia y correspondientes al año 2006 y publicados en le B.O. C.Y.L de 28 de febrero de 2007 . Y ello, según alega la parte recurrente, porque la empresa sucesora Cermol 79 SL carece de convenio colectivo de empresa y ser mas favorable los salarios reflejados en la Tablas Salariales del Convenio antes citado que los reconocidos en el Convenio colectivo de la Empresa Champion SA, empresa cedente y anterior titular del centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios.

Para resolver el presente recurso debemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida .Asi con fecha 6-IV-2006 las empresas Supermercados Champion SA y Cermol 79 SA suscribieron un contrato de compraventa de activos por el que la segunda de ellas se subrogaba en los contratos de trabajo de distintos trabajadores entre otros el de la actora, que no implicaría ningún perjuicio para el personal de centro . Y con fecha 7-IV-2006 la trabajadora hoy recurrente y Cermol 79 SA suscribieron un anexo al...

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