STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2237/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alfredo , representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos Paredes López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de junio de 1993 (autos nº 601/92 ), sobre CONVERSION DE PENSION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por la Letrado Dña. Mª José Merion Pollán, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS E INDUSTRIAS, S.A. y la MUTUA MADIN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conversión de pensión de invalidez permanente total en una pensión de jubilación del Régimen especial de minería del carbón. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: " 1.-Que el actor Alfredo , nacido el día 17 de diciembre de 1923, figuró afiliado y en alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 4 de julio de 1970. 2.- El actor había estado afilado en la Seguridad Social por orden y a cuenta de empresas que desarrollaban actividades mineras con la categoría profesional de barrenista y desde el 11 de mayo de 1963. 3.- El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconociéndosele el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 141.276 ptas., con efectos al 1 de abril de 1987. 4.- El actor causó baja en el régimen especial de trabajadores autónomos por causar la pensión de jubilación y se le reconocía en el 100% de una base reguladora de

26.000 ptas. 5.-Discutida la compatibilidad de dichas pensiones fue estimada la pretensión del actor por sentencia de este juzgado del 19 de septiembre de 1989 que adquirió firmeza al ser confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad del 15 de enero de 1990. 6.- El actor solicitó la aplicación del artículo 22 del Régimen Especial y por acuerdo del 18 de marzo de 1992 se desestimó su petición por detectar que percibía la pensión de jubilación de la Mutualidad Laboral de trabajadores autónomos. 7.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada tanto en el aspecto de otorgarle dicha pensión como en relación al ejercicio de opción por la más favorable. 8.- La demanda fue presentada el día 30 de abril".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAsturias recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de julio de 1992 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Javier vino trabajando simultáneamente en actividades por cuenta propia en un taller de reparación de bicicletas y trabajaba por cuenta ajena en la minería del carbón.

  1. - El referido trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total en ambos regímenes de la Seguridad Social, compatibilizando el percibo de ambas pensiones. 3.- Haciendo uso del beneficio del artículo 22 del Régimen Especial de la Minería del Carbón el actor solicitó y obtuvo pensión de jubilación en dicho régimen. 4.- Por resolución de fecha 28 de octubre de 1991 el Instituto demandado acordó declarar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación que percibía y la de invalidez permanente total. 5.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso demanda el 19 de noviembre de 1991". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocando la misma, declarando la compatibilidad de su pensión de invalidez permanente total del Régimen de Trabajadores Autónomos con la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de julio de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente violación por aplicación errónea del art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 22 de la O.M. de 3 de abril de 1973 en conexión con los arts. 13 y 14 de la misma norma y en conexión asimismo con el el art. 2 de la O.M. de 10 de marzo de 1977 que modifica la Orden de 3 de abril de 1973 por el que se crea el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Finalmente alega quebranto producido en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de febrero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 9 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la posibilidad o no de convertir una pensión de invalidez permanente total en una pensión de jubilación del Régimen especial de minería del carbón, con arreglo al art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 (normas de aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973 que regula dicho Régimen especial), cuando el beneficiario, que había trabajado como barrenista por cuenta de varias empresas mineras, es al mismo tiempo perceptor de una pensión de jubilación del Régimen especial de trabajadores autónomos. Como se ha consignado en los antecedentes de hecho, la sentencia recurrida ha dado a la cuestión anterior una respuesta negativa.

El precepto principal que está en juego en la decisión del caso es el referido art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 (reformado por OM de 10 de marzo de 1977 ). Pero el problema hermeneútico planteado deriva no de la interpretación de sus términos, sino de la aplicación o inaplicación del mismo en atención a su contexto normativo. Según la sentencia recurrida, el derecho a la conversión de pensiones reconocido y regulado en dicho precepto no corresponde cuando se percibe pensión de otro régimen de Seguridad Social, a la vista de lo ordenado sobre incompatibilidad de pensiones en los artículos 91 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS ), y 13 de la propia OM de 3 de abril de 1973 .

SEGUNDO

La existencia de sentencias contradictorias sobre la cuestión controvertida, que esrequisito para recurrir (y por tanto para entrar en el fondo del asunto) en este excepcional recurso se da en el presente caso. La parte recurrente ha aportado y analizado como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de julio de 1992 , que resolvió en sentido divergente a la resolución impugnada un supuesto de hecho sustancialmente igual. Esta sentencia reconoce la compatibilidad de una pensión de jubilación en la minería, obtenida por conversión de una anterior de invalidez permanente total con base en el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 , a un beneficiario que es perceptor de una pensión del Régimen de trabajadores autónomos.

En contra de lo que alega la entidad gestora recurrida en su escrito de impugnación, el hecho de que la pensión del Régimen de autónomos concurrente con la solicitada no sea de jubilación sino de invalidez no es diferencia relevante en el juicio de contradicción, puesto que la contingencia protegida por la pensión es un dato carente de influencia en el régimen de la compatibilidad de pensiones establecido en los artículos 91 LGSS y 13 de la OM de 3 de abril de 1973 .

TERCERO

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina unificada que fijó la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1992 . El debate procesal planteado en aquel litigio no es el mismo que el que aquí se ha desarrollado, aduciéndose ahora nuevos argumentos; pero la decisión del caso debe ser coincidente con la mantenida en la resolución precedente, por las razones que se exponen a continuación.

En el asunto decidido en la sentencia de 29 de diciembre de 1992 la entidad gestora apoyaba su posición en una propuesta de extensión analógica a la conversión de pensiones de los profesionales de la minería del carbón en situación de invalidez permanente total de la regla de incompatibilidad establecida en el art. 20 de la OM de 3 de abril de 1973 , que condicionaba la mejora (que no conversión) de las pensiones de invalidez absoluta en el propio Régimen especial de minería por cumplimiento de la edad pensionable de jubilación a " que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social". La Sala no consideró ajustada a derecho esta opción interpretativa.

En el presente recurso la argumentación de la sentencia recurrida, que ha dado la razón a la entidad gestora, contiene también una propuesta de interpretación analógica, referida esta vez a las reglas de incompatibilidad de pensiones establecidas en el Régimen general de Seguridad Social ( art. 91 LGSS ) y en el Régimen especial de la minería del carbón ( art. 13 OM 3.4.73 ). Pero tampoco puede acogerse esta nueva argumentación. El art. 91 LGSS limita la regla de incompatibilidad que en él se establece a las "pensiones de este Régimen General". En la misma línea de reducción del alcance de la norma al interior de un régimen de Seguridad Social, el art. 13 de la OM de 3 de abril de 1973 ordena que las "pensiones de este Régimen especial (que) coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí".

La razón que justifica estas reglas de incompatibilidad es evitar al mismo tiempo que se lucren dos o más pensiones por un mismo esfuerzo contributivo, y que se duplique la cobertura social de un único defecto de renta. Esta razón no concurre respecto de las pensiones de distintos regímenes, que han sido objeto de cotizaciones independientes, y que atienden por hipótesis a la pérdida de más de una fuente de ingresos.

No concurriendo identidad de razón entre los supuestos de las reglas de incompatibilidad de pensiones de los artículos 91 LGSS y 13 OM 3.4.73 hay que descartar, siguiendo la norma hermeneútica del art. 4.1 del Código Civil , la extensión analógica de aquellas reglas al supuesto que debemos resolver ahora. Debe aplicarse por tanto el art. 22 de la repetidamente citada OM 3.4.73 , que reconoce el derecho a la conversión de la pensión de invalidez permanente total en pensión de jubilación; lo que conduce en el caso a la estimación del recurso.

CUARTO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es, en cumplimiento del art. 225.1 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , la resolución del debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. En los términos en que tal debate estaba planteado, ello significa la estimación del recurso del actor, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alfredo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de junio de 1993 , en elrecurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS E INDUSTRIAS, S.A. y MUTUA MADIN, sobre CONVERSION DE PENSIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el actor y revocamos la sentencia de instancia, con estimación de la demanda interpuesta por el actor y condena a la entidad gestora al abono de la prestación solicitada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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