SAP Guadalajara 13/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:48
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 13

En GUADALAJARA, a siete de febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado nº 138/2002 procedentes del Juzgado de lo Penal a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 10/2003, en los que aparece como parte apelante Miguel , representado por la Procuradora Dª Alicia Carcavilla Beltra y defendido por el Letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera y como parte apelada María Purificación , representada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y defendida por la Letrada Dª Belén Abad, y el MINISTERIO FISCAL, sobre malos tratos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes a la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral , se declara probado que, sobre las 20,00 horas del día 18 de septiembre de 2001, Miguel , de 45 años de edad y con antecedentes penales, en las inmediaciones del domicilio de María Purificación sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 golpeó a ésta dándole una patada en el abdomen, y diciéndola que la iba a matar si no se iba de su casa. Como consecuencia de dicha agresión María Purificación resultó con contusión abdominal, precisando una única asistencia facultativa.= El acusado Miguel e María Purificación se hallan separados judicialmente por sentencia de 5 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, ratificada posteriormente por la sentencia de 6 de noviembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Guadalajara.= La perjudicada reclama, habiendo denunciado el 19 de septiembre de 2001 los hechos antes narrado, y estando personada en la calle como acusación particular", en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Absuelvo a Miguel , del delito de malos tratos habituales del que, como autor, venía siendo acusado en esta causa por la Acusación Particular de María Purificación , declarando de oficio las costas causadas por este delito.= Condeno a Miguel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de amenazas, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por la falta de lesiones arresto de cinco fines de semana, y por la falta de amenazas multa de veinte días, con cuota diaria de seis euros, que hacen un total de ciento veinte euros (120E), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de satisfacer, y al abono de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la Acusación Particular, correspondientes a un Juicio de Faltas; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a María Purificación en la suma de trescientos euros, por todos los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.= El condenado Miguel no podrá aproximarse a su esposa María Purificación ni al lugar en que ella resida y trabaje a menos de trescientos metros durante el plazo de seis meses desde la fecha de firmeza de esta Sentencia, y este pronunciamiento tiene eficacia inmediatamente como medida provisional hasta dicha firmeza de la sentencia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el condenado recurrente, en forma conjunta, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24- 9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994); admitiendo el propio impugnante la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, Ss.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10- 1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997, requisitos que se dan en el caso enjuiciado, en el que la declaración de la perjudicada, fue mantenida desde la denuncia al plenario en lo esencial, sin que en el acta del juicio se observen las presuntas contradicciones o inconcreciones invocadaspor el impugnante, siendo de tener en cuenta, de cualquier modo, que como apuntó la S.T.S. 7-10-1998 la declaración de la persona ofendida debe desarrollarse sin...

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