STSJ Galicia 4171/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2014:6339
Número de Recurso1750/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4171/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0003167

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001750 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: TRANSPORTES ARIAS SA

Abogado/a: SARA BLANCO MENENDEZ

Recurrido/s: FOGASA, Prudencio

Abogado/a:, ENRIQUE JAR VARELA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001750/2014, formalizado por la LETRADA Dª SARA BLANCO MENÉNDEZ, en nombre y representación de TRANSPORTES ARIAS SA, contra la sentencia número 18/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769/2013, seguidos a instancia de Prudencio frente a FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Prudencio presentó demanda contra FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/2014, de fecha veinte de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Prudencio vino prestando servicios por cuanta y bajo la dependencia de la empresa demandada "TRANSPORTES ARIAS S.A." desde el 15-11-2012, ostentando la categoría profesional de conductor. La relación laboral se articuló a medio de un contrato para obra o servicios determinado. La cláusula 4ª del contrato suscrito establece que percibirá una retribución según convenio colectivo de transporte por carretera del principado de Asturias. Dicho contrato figura incorporado a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 14-10-2013 el actor recibe comunicación escrita remitida por la empresa de finalización de la relación laboral por finalización de contrato. TERCERO.- El actor prestó sus servicios, realizando una jornada mensual de la siguiente forma: - Una semana: de 7 horas a 19 horas de lunes a domingo, ambos inclusive; otra semana: de 19 horas a 7 horas de lunes a domingo, ambos inclusive; otra semana libraba, y así sucesivamente. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Prudencio contra la empresa TRANSPORTES ARIAS S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la empresa el 20-10-2013, y, en consecuencia condeno a la empresa demandada que, a su opción, readmita el actor en sus anteriores condiciones de trabajo o le indemnice la cantidad de 3685 euros advirtiendo a la empresa que dicha opción ha de efectuarse ante este Juzgado en los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el despido improcedente y condenando a la empresa a que a su opción, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo, o bien le indemnice con una cantidad de 3.685 euros, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, que construye su primer y segundo motivo de suplicación al amparo del art. 193 apartado b), de la LRJS, así como el tercero y cuarto en el art. 193 c) del mismo texto legal . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de suplicación, la parte recurrente, con amparo en el art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho probado primero a los efectos de que se añada un párrafo, intercalado antes del último, para decir que: " La cláusula 8ª de dicho contrato remite, en lo no previsto, a lo dispuesto en el convenio colectivo del transporte por carretera". Se ampara en los documentos 1 y 4 de los aportados por la parte recurrente que se refiere a los contratos de trabajo por obra del actor que son iguales, pero como quiera que ya la juez ha dado por íntegramente reproducido el referido contrato de obra, no es preciso que conste ahora el contenido de la referida cláusula. Se desestima.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se insta la modificación del hecho probado tercero con sustento en los documentos nº 8 y 9 de los aportados por la parte recurrente, y que se corresponde con partes de trabajo y resumen de trabajos, a los efectos de que se añada al referido ordinal lo siguiente: " Comida: el actor disponía de 60 minutos (1 hora) para realizar la comida " y que " Durante el año 2012 el trabajador realizó un total de 265 horas de trabajo efectivo y disfrutó de 10 días de descanso. En el año 2013, el número de horas de trabajo efectivo ascendió a 1.216 y los días descansados a 92 ".

No se accede a todo lo que se interesa toda vez que de los referidos documentos no puede concluirse de forma fehaciente que el actor dispusiese de una hora para comer. En cuanto a la horas realizadas en el año 2012 y 2013, así como los períodos de descanso, sólo procede acceder a que se refleje en el referido ordinal, lo que viene referido a los días de descanso, pues es lo único que tendrá trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, habida cuenta que no se discuten la realización de las horas extras, sino tan sólo su...

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