SAP A Coruña 60/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha10 Marzo 2014
Número de resolución60/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00060/2014

NOIA Nº 1

ROLLO 28/14

S E N T E N C I A

Nº 60/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA

En A Coruña, a diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NO IA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE NOIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Letrado D. CARLOS A. GARCIA NOVIO, y como parte demandada-apelada, Victorino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, asistido por el Letrado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, sobre responsabilidad por vicios y defectos de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 30-9-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador SR. SALMONTE ROSENDO, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra DON Victorino, representado por el Procurador DON FRANCISCO GOMEZ CASTRO; y, en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo al demandado de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandate, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por la comunidad de vecinos del EDIFICIO000, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Noia, contra el arquitecto técnico director de la ejecución material de dicho edificio D. Victorino, todo ello tendente a la obtención de un pronunciamiento judicial que condene a dicho agente de la construcción a abonar a la actora la cantidad de 15.348,23 euros de obras de reparación ejecutadas por la comunidad y propietarios de las viviendas afectadas, así como a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial de D. Ambrosio en el plazo que prudencialmente se le indique, y alternativamente se le condene a que abone la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución.

La demanda se presentó inicialmente contra la promotora PROMOCIONES FONOSIL S.L., contra el arquitecto director de la misma D. Celso, y contra el aparejador SR. Victorino . Ahora bien, dado que la entidad promotora entró en concurso de acreedores se estimó la declinatoria formulada con respecto a dicha reclamación ante los Juzgados de lo Mercantil, y en relación al arquitecto se desistió del procedimiento, lo que fue aprobado por decreto de 15 de febrero de 2013, al parecer al llegar las partes a un acuerdo transaccional, cuyo contenido no fue aportado al proceso para su homologación judicial, continuando el juicio únicamente con respecto al codemandado Sr. Victorino .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, que desestimó la demanda, al apreciar la excepción de prescripción de la acción.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación en el que se insta la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige en primer término entrar en el análisis de la excepción de prescripción esgrimida y apreciada por la juzgadora a quo, en tanto en cuanto su refrendo en la alzada haría inviable entrar en el conocimiento del fondo del litigio.

A tales efectos hemos de partir de la base de que la prescripción, en cuanto instituto que se sustenta en razones de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica más que de estricta justicia, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y debe además tomarse en consideración el cómputo más favorable a quien acciona ( SSTS 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre de 1988, 20 junio y 26 septiembre 1994, 22 abril y 12 junio 1997, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras muchas). Por otra parte, la carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado ( STS 17 de diciembre de 1997 )

En los procesos de la construcción, como son los sometidos a la LOE, no cabe confundir garantía ( art. 17 LOE ) y prescripción ( art. 18 LOE ), que son dos instituciones de contenido y significación jurídica diferente. La garantía es el periodo de tiempo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción ( art. 1591 del CC ), o tres plazos: de 10 años -daños estructurales- 3 años -daños afectantes a los requisitos de habitabilidad- y 1 año -daños de terminación y acabado-, en las construcciones sometidas a la LOE en aplicación de su artículo 17 . Si el daño surge dentro de estos plazos los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991, o más recientemente 19 de julio de 2010 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" ( Art. 6.5 y 17 1 LOE )".

El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. Operada la interrupción hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del CC ). Puede producirse por el ejercicio de acciones judiciales ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

Para que opere una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman una forma predeterminada; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos, y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 ).

La STS de 10 marzo 1983 considera producida la interrupción refrendando el criterio de la instancia al indicar: "La sentencia recurrida [...] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho".

Como resumen de la doctrina de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, la STS de 27 septiembre 2007 afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]".

En definitiva, la interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada STS de 10 marzo 1983 dice que "[...] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968, existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues...

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