SAP Orense 637/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2021
Fecha30 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00637/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2019 0005013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000636 /2019

Recurrente: MAN TRUCK&BUS AG, TRANSPORTES J. FEIJOO SL

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO, PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 637/2021

En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario número 636/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense, rollo de apelación número 242/2021, como partes apelantes MAN TRUCK & BUS SE, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco bajo la dirección de la letrada Dña. Beatriz García Gómes, y TRANSPORTES J. FEIJOO,

SA representada por la procuradora Dña. Patricia Díaz Muiño, bajo la dirección del letrado D. Jaime Concheiro Fernández.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de febrero de 2.021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procurador Sra. Díaz Muiño, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES J.FEIJOO S.L., defendida por el letrado Sr. Concheiro Fernández, contra la entidad MAN Truck&Bus AG, DECLARANDO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA conforme a la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2017, publicada en el DOUE, nº 2017/ C 108/05, como consecuencia del sobrecoste de los camiones adquiridos, derivado de la infracción de las normas de competencia por la existencia de un cártel de fabricantes de camiones y la participación en dicho cartel de la entidad mercantil demandada, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (142.503,92 euros), más los intereses devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones objeto de autos (en base al sobrecoste calculado en el F.D SEXTO de la presente resolución),hasta la fecha de la sentencia, en que serán de aplicación los del art. 576 LEC, hasta el completo pago. La cuantif‌icación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de ambas partes recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la contraparte y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, TRANSPORTES J. FEIJOO S.L., interpuso demanda contra la mercantil MAN TRUCK & BUS AG, en ejercicio de una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, en virtud de la cual la demandada, junto con otras empresas del sector de fabricantes de camiones, fue condenada por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE). Tal condena se debió a la realización de las conductas siguientes:

  1. acuerdos o prácticas concertadas sobre f‌ijación de precios y aumento de precios brutos; b) acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a EURO 6; y c) acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO 6).

Según la citada Decisión, estas conductas se desarrollaron desde el día 17 de enero de 1997 hasta el día 18 de enero de 2011, constatándose que durante el citado periodo las compañías sancionadas se concertaron para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías de emisiones. Según recoge el resumen de la Decisión que fue publicado en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 6 de abril de 2.017, "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de f‌iliales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y los aumentos de precios brutos con el f‌in de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones").

Las entidades sancionadas fueron MAN, DAIMLER, DAF, VOLVO, RENAULT e IVECO.

La entidad actora expone en su demanda que durante el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.010 adquirió un total de 20 camiones de la marca MAN, bien a través de contratos de arrendamiento f‌inanciero en que se habría ejecutado la opción de compra, bien a través de contrato de compraventa. Se argumenta a continuación que, de no haber existido el citado cártel, el precio abonado por ellos habría sido sensiblemente inferior. Para la cuantif‌icación de tal quebranto patrimonial, la parte demandante aporta un dictamen pericial en el que se cuantif‌ica tal quebranto patrimonial, que cifra en un total de 457.182,46 euros.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando, en primer lugar, la ausencia de legitimación activa y pasiva, por no haber acreditado la parte actora la adquisición de los vehículos y por no haber participado la demandada en la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión. En segundo lugar, alegó la ausencia de producción del daño que se dice causado por la parte actora, la prescripción de la acción ejercitada y la ausencia de aplicabilidad de la Directiva 2.014/104/UE y la ley de defensa de la competencia en redacción dada por Real Decreto 9/2.017, que tuvo por objeto la transposición a nuestro derecho de la citada Directiva. Se expuso que el régimen aplicable es el de artículo 1.902 del código civil, no resultando aplicables de manera retroactiva las disposiciones contenidas en la ley de defensa de la competencia, singularmente su artículo 76, tras la reforma operada por Real Decreto Ley 9/2.017 de 26 de mayo. Por ello, alega la demandada que el actor ha de probar que ha sido afectado por la conducta sancionada, esto es, que tal conducta le ha causado un daño efectivo que, además, ha de cuantif‌icar. Todo ello de acuerdo con el artículo 1.902 del código civil y la reiterada jurisprudencia que ha interpretado tal precepto.

La sentencia dictada por la magistrada ad quo estimó parcialmente la demanda. La sentencia resuelve la excepción planteada por la parte demandada, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora. Asimismo, dedica extensos fundamentos a la determinación de la normativa aplicable, alude a diversas sentencias dictadas por juzgados de lo mercantil y declara que el régimen jurídico aplicable viene constituido por "el artículo 1.902 del código civil en relación con el artículo 101 TFUE."

La sentencia contiene una extensa y detallada valoración crítica de los dictámenes aportados por las partes y, tras constatar las dif‌icultades probatorias que presenta el litigio, f‌ija el sobrecoste en un 9%, acudiendo para ello a las resoluciones judiciales dictadas ya en asuntos similares. En consecuencia, la demanda es estimada parcialmente, condenándose a la demandada a abonar a la actora la suma de 142.503,92 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada vehículo.

SEGUNDO

La representación de la parte actora ha interpuesto recurso de apelación frente a dicha resolución. En el recurso se denuncia "error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia de primera instancia, infracción del artículo 348 de la lec, al no haber valorado el juzgador de instancia el informe pericial aportado por la actora según...

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