SAP Orense 28/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2023
Fecha23 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00028/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2020 0002532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000473 /2020

Recurrente: MAN TRUCK & BUS AG

Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Recurrido: Mario

Procurador: MARTA ORTIZ FUENTES

Abogado: LORENA MARIA JIMENEZ MONTES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 28

En la ciudad de Ourense a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 473/2020,

rollo de apelación núm. 366/2022, entre partes, como apelante MAN TRUCK & BUS SE, representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la letrada D.ª Beatriz García Gómez y, como apelado, D. Mario, representado por la procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la letrada Dª. Lorena María Jiménez Montes.

Es ponente el magistrado. D. Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMADA interpuesta por la Procuradora Sra. MARTA ORTIZ FUENTES, en nombre y representación de DON Mario, defendido por la letrada Sra. NEREA FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la entidad MAN TRUCK & BUS SE,DECLARANDO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA conforme a la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2017, publicada en el DOUE, nº 2017/ C 108/05, como consecuencia del sobrecoste de los camiones adquiridos, derivado de la infracción de las normas de competencia por la existencia de un cártel de fabricantes de camiones y la participación en dicho cartel de la entidad mercantil demandada, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (9.182,60€), más los intereses devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones objeto de autos (en base al sobrecoste calculado en el F.D SEXTO de la presente resolución),hasta la fecha de la sentencia, en que serán de aplicación los del art. 576 LEC, hasta el completo pago. La cuantif‌icación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Man Truck & Bus SE recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Mario, quien a su vez impugnó la sentencia. Conferido traslado a la parte apelante principal, presentado escrito de oposición, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de don Mario, interpuso demanda contra la mercantil Man Truck & Bus SE, en ejercicio de una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, en virtud de la cual la demandada, junto con otras empresas del sector de fabricantes de camiones, fue condenada por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE). Tal condena se debió a la realización de las conductas siguientes: a) acuerdos o prácticas concertadas sobre f‌ijación de precios y aumento de precios brutos; b) acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a EURO 6; y

  1. acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO 6).

Según la citada Decisión, estas conductas se desarrollaron desde el día 17 de enero de 1997 hasta el día 18 de enero de 2011, constatándose que durante el citado periodo las compañías sancionadas se concertaron para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías. Según recoge el resumen de la Decisión que fue publicado en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 6 de abril de

2.017, "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de f‌iliales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y los aumentos de precios brutos con el f‌in de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, "camiones medios") y los camiones de

más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones").

Las entidades sancionadas fueron MAN, DAIMLER, DAF, VOLVO, RENAULT e IVECO.

Según resulta de lo expuesto en la demanda y la documentación que la acompaña, el demandante celebró en los meses de abril de 2005 y mayo de 2008 sendos contratos de arrendamiento f‌inanciero referidos a dos camiones de la marca Man y que, de no haber existido el citado cártel, el precio abonado por ellos habría sido sensiblemente inferior. Para la cuantif‌icación de tal quebranto patrimonial, la parte demandante aporta un dictamen pericial en el que se cuantif‌ica tal quebranto patrimonial, que cifra en un total de 29.161 euros.

La parte actora alude en la fundamentación jurídica de su demanda al artículo 1.902 del código civil, a la citada decisión de la Comisión, a la Directiva comunitaria 2.014/104/UE, al artículo 76.3 de la Ley de defensa de la competencia y a diversas sentencias dictadas por juzgados de lo mercantil, alegando que la decisión de la comisión resulta suf‌iciente para considerar acreditada la realización de la conducta colusoria por parte de la entidad demandada y la producción del daño.

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda, expone el régimen jurídico que resulta aplicable, descartando la aplicación retroactiva de la Directiva comunitaria 2.014/104/UE y considerando que la normativa aplicable viene constituida por el artículo 1.902 del código civil y el artículo 101 del TFUE. A continuación, presume iuris tantum la existencia de un daño derivado de la práctica anti competitiva, considera acreditada su producción y, tras analizar los dictámenes periciales y descartar las conclusiones en ellos alcanzadas para cuantif‌icar el daño, lo f‌ija, aplicando la doctrina de la estimación judicial del daño, en el 5% del precio pagado por la adquisición de cada camión.

En su recurso de apelación, la representación de Man Truck & Bus SE alega, en primer lugar, que la acción se halla prescrita. Se expone al respecto que el plazo de prescripción comenzó el 6 de abril de 2017, fecha de publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europea de una versión no conf‌idencial de la Decisión. Por ello, habiéndose interpuesto la demanda en el mes de abril del año 2020, ha transcurrido el plazo de un año que resulta aplicable. Se niega en el recurso que las actas notariales y demandas de conciliación interrumpiesen el cómputo de tal plazo, al haberse dirigido a una sociedad diferente de la demandada o haberse remitido a una dirección incorrecta.

En segundo lugar, se invoca en el recurso error en la determinación del régimen jurídico aplicable, alegándose que este viene constituido por el artículo 1902 del código civil, sin existir, no obstante, presunción alguna de la existencia de un daño derivado de una conducta anti competitiva.

En tercer lugar, se invoca error en la valoración del dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda, así como la aplicación de manera injustif‌icada la doctrina de la estimación judicial del daño, al no haber realizado la parte actora un esfuerzo probatorio adecuado para cuantif‌icar el supuesto perjuicio experimentado.

A la estimación del recurso se opone la representación de la parte actora. A continuación, la representación de don Mario impugnó la sentencia de instancia, por haber acudido a la doctrina de la...

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