SAP Orense 473/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución473/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00473/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2019 0002293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000298 /2019

Recurrente: TRATON SE

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Recurrido: COOPERATIVAS ORENSANAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA (COREN)

Procurador: ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Abogado: MARIA CRISTINA LOIS ALVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 473

En la ciudad de Ourense a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 298/2019, rollo de apelación núm. 607/2020, entre partes, como apelante TRATON SE que absorbió a MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A. (MAN TRUCK&BUS IBERIA, S. A.) MAN SE, representada por el procurador D.

Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección de la letrada D.ª Beatriz García Gómez y, como apelada, Cooperativas Ourensanas, Sociedad Cooperativa Galega (COREN), representada por el procurador D. Enrique Tovar LópezCuevillas, bajo la dirección de la letrada D.ª María Cristina Lois Álvarez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de septiembre de 2.020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Tovar López-Cuevillas, actuando en nombre y representación de Cooperativas Ourensanas, S. Coop. Galega (COREN, frente a MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A. (MAN TRUCK&BUS IBERIA, S.A.) MAN SE, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.696'54 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo objeto de litis hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación el art. 576 LEC. La cuantif‌icación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de MAN TRUCK&BUS IBERIA, S.A.) MAN SE recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Cooperativas Ourensanas S.Coop. Galega (COREN) y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

El 13 de octubre de 2.021 se dictó auto acordando que la posición de demandada, apelante, pasase a ser ocupada por la sociedad TRATON SE, tras haber absorbido a la sociedad originalmente demandada.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, Cooperativas Ourensanas S.Coop. Galega (COREN), interpuso demanda contra la mercantil MAN SE, hoy TRATON SE, en ejercicio de una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, en virtud de la cual la demandada, junto con otras empresas del sector de fabricantes de camiones, fue condenada por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE). Tal condena se debió a la realización de las conductas siguientes: a) acuerdos o prácticas concertadas sobre f‌ijación de precios y aumento de precios brutos; b) acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a EURO 6; y c) acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO 6).

Según la citada Decisión, cuyo texto se acompaña a la demanda, estas conductas se desarrollaron desde el día 17 de enero de 1997 hasta el día 18 de enero de 2011, constatándose que durante el citado periodo las compañías sancionadas se concertaron para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías. Según recoge el resumen de la Decisión que fue publicado en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 6 de abril de 2.017, "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de f‌iliales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y los aumentos de precios brutos con el f‌in de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones").

Las entidades sancionadas fueron MAN, DAIMLER, DAF, VOLVO, RENAULT e IVECO.

La entidad actora expone en su demanda que el 27 de diciembre del año 2.000 celebró un contrato de arrendamiento f‌inanciero o leasing referido a un camión de la marca MAN y que, de no haber existido el citado

cártel, el precio abonado por él habría sido sensiblemente inferior. Para la cuantif‌icación de tal quebranto patrimonial, la parte demandante aporta un dictamen pericial en el que se cuantif‌ica tal quebranto patrimonial, que cifra en un total de 15.102,50 euros.

La parte actora alude en la fundamentación jurídica de su demanda al artículo 1.902 del código civil, a la citada decisión de la Comisión, a la Directiva comunitaria 2.014/104/UE, al artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia y a diversas sentencias dictadas por juzgados de lo mercantil, alegando que la decisión de la comisión resulta suf‌iciente para considerar acreditada la realización de la conducta colusoria por parte de la entidad demandada

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando, en primer lugar, la ausencia de legitimación activa y pasiva, por no haber acreditado la parte actora la adquisición del vehículo y por no haber participado la demandada en la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión. En segundo lugar, alegó la ausencia de producción del daño que se dice causado por la parte actora y la improcedencia de los intereses reclamados. En la fundamentación jurídica de su contestación alegó la extemporánea aportación del dictamen pericial, la prescripción de la acción ejercitada y la ausencia de aplicabilidad de la Directiva 2.014/104/UE y la ley de defensa de la competencia en redacción dada por Real Decreto 9/2.017, que tuvo por objeto la transposición a nuestro derecho de la citada Directiva. Se expuso que el régimen aplicable es el de artículo

1.902 del código civil, no resultando aplicables de manera retroactiva las disposiciones contenidas en la ley de defensa de la competencia, singularmente su artículo 76, tras la reforma operada por Real Decreto Ley 9/2.017 de 26 de mayo. Por ello, alega la demandada que el actor ha de probar que ha sido afectado por la conducta sancionada, esto es, que tal conducta le ha causado un daño efectivo que, además, ha de cuantif‌icar. Todo ello de acuerdo con el artículo 1.902 del código civil y la reiterada jurisprudencia que ha interpretado tal precepto.

La sentencia dictada por la magistrada ad quo estimó parcialmente la demanda. La sentencia resuelve la excepción planteada por la parte demandada, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora. Asimismo, dedica extensos fundamentos a la determinación de la normativa aplicable, alude a diversas sentencias dictadas por juzgados de lo mercantil y declara que el régimen jurídico aplicable viene constituido por "el artículo 1.902 del código civil, sin que sea procedente acudir para su resolución a las disposiciones introducidas en la LDC por el Real Decreto 9/2.017".

A continuación, la sentencia realiza una extensa valoración crítica de los dictámenes aportados por las partes y, tras constatar las dif‌icultades probatorias que presenta el litigio, f‌ija el sobrecoste en un 9%, acudiendo para ello a las resoluciones judiciales dictadas ya en asuntos similares. En consecuencia, la demanda es estimada parcialmente, condenándose a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.876,54 euros, más los intereses legales desde...

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