STS, 14 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:6227
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.605.-Auto de 14 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2; 884.6 y 885,1 de la LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988. Sentencias de 8 de marzo de 1989, 21 de octubre de 1988 y 12 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Las declaraciones contradictorias prestadas por los procesados y testigos, o sus retractaciones, suponen que existió actividad probatoria de cargo que permite a los Tribunales confrontar unas con otras, y formar como consecuencia de ello un juicio en conciencia acerca de su respectiva veracidad, llegando así a una conclusión acerca de la culpabilidad de los procesados que no es susceptible de revisión en casación.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Sergio representado por el Procurador de los Tribunales señor Iglesias Gómez contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, en autos número 22/1984 del Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, seguida por delito de lesiones, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente, condenado por un delito de lesiones, denuncia la violación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En defensa del motivo arguye sobre la inexistencia de una actividad probatoria que permita la declaración fáctica de la sentencia impugnada. Transcribe las testificales oídas en el juicio oral sobre lasque efectúa una distinta valoración a Ia obtenida en la instancia. La alegación del motivo, como ha declarado reiteradamente esta Sala no posibilita que, en virtud de la impugnación realizada, por la misma se realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla, limitándose esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación, constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La fundamentación de la sentencia impugnada es suficientemente expresiva de la existencia de una actividad probatoria. En ella, al motivarse la convicción, de forma amplia y detallada, se destruye la coartada del acusado sobre su estancia en otra localidad al tiempo de comisión de los hechos, y se valoran los distintos testimonios de los testigos, en el juicio oral y en la instrucción del sumario, motivándose sobre la credibilidad que merecen esas declaraciones y las contradicciones en las que incurren los mismos. En la motivación de la sentencia se concluye afirmando la existencia de una especie de «pacto de silencio» entre los testigos presenciales del hecho que les lleva, incluso, a señalar que las declaraciones del Juzgado son falsas, aun cuando reconocen sus firmas en las mismas.

Como han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, las declaraciones contradictorias prestadas por los procesados y testigos, o retractaciones, hechas en el sumario, supone que existió actividad probatoria de cargo en el acto del juicio que permite a los Tribunales confrontar unas con otras, y formar como consecuencia de ésta un juicio en conciencia acerca de su respectiva veracidad, y llegar a una conclusión acerca de la culpabilidad de los procesados, en la cual esta Sala no puede efectuar una revisión, sin que en tal supuesto pueda fundadamente decirse que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia ( sentencias de 8 de marzo de 1989, Sala Segunda del Tribunal Supremo y 28 de abril del Tribunal Constitucional ).

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el segundo motivo, amparado en el artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal , el recurrente denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa una declaración testifical de un taxista que afirma haberle llevado a Madrid el día 1 de enero, y de una diligencia de la Guardia Civil en la que se participa la gestión realizada por la mencionada Policía en la que se afirma por una persona que el acusado estuvo en Madrid el día 6 de enero, de lo que deduce que no pudo estar en Bilbao el día 3 de enero, fecha de comisión de los hechos.

Esta Sala, de manera constante y reiterada, ha negado a las declaraciones personales obrantes en el sumario la condición de documentos a los que se refiere el artículo 849.2 de la Ley Procesal , es decir, con posibilidad para acreditar per se un hecho o un error en la apreciación de la prueba, al estar sometidas a la valoración de la prueba en los términos contenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la interpretación deducida de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre interpretación de la prueba. No es obstáculo a lo anterior, la documentación que de las declaraciones personales se realiza por el Secretario judicial a efectos de constancia y documentación, pues la apreciación de la prueba va presidida por el requisito de la inmediación, es decir, por la práctica de la prueba en presencia del Tribunal sentenciador (sentencias de 21 de octubre de 1988, 12 de febrero de 1990 por todas en sentido análogo ).

El Tribunal de instancia arguye sobre la valoración probatoria de ambas diligencias probatorias, de carácter personal, dándoles el valor que en la sentencia se refleja, sin que, por otra parte, aun tratándose de un documento, como el recurrente postula, pudiera acreditar la estancia fuera de Bilbao el día de la fecha de comisión de los hechos.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer los designados de la condición de documento, a los efectos de acreditar un hecho o un error de hecho en la valoración de la prueba.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA:No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, sí lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel. Rubricados.

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