SAP La Rioja 304/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución304/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00304/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2017

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA NUM000 CALLE000 LOGROÑO

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: FERNANDO SAINZ DIAZ

Recurrido: Mario, LUIS MARTINEZ BENITO S.A. LUIS MARTINEZ BENITO S.A., ASEMAS ASEMAS, Pedro, Rafael

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, JOSE LUIS VAREA ARNEDO, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON, FRANCISCO VICENTE PASARIN RUA,,,

SENTENCIA Nº 304 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 28/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 217/19; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra cuyo fallo dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Logroño, contra don Pedro, don Rafael, don Mario, la entidad CONSTRUCCIONES LUIS MARTÍNEZ BENITO, SA, y la entidad ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de marzo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, contra don Pedro y don Rafael, arquitectos directores de la obra, don Mario, arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, la entidad Construcciones Luis Martínez Benito, SA, y la entidad Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros, en ejercicio de acciones derivadas de la LOE en relación con las acciones de los artículos 1.591 y 1.902 y siguientes del Código Civil. Estima la sentencia de instancia la prescripción de la acción, tras desestimar la alegación de la mercantil Construcciones Luis Martínez Benito S.A. de falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante.

La comunidad de propietarios alega en su recurso de apelación que los defectos por los que reclama aparecieron dentro del plazo de garantía y que la acción no está prescrita, y que existen los vicios constructivos por los que se reclama en la demanda.

En la demanda se solicitaba: se condene solidariamente a don Pedro y don Rafael, a don Mario y a la mercantil Construcciones Luis Martínez Benito S.A. a ejecutar a su costa las obras de reparación y subsanación de las filtraciones de agua a través de la junta de dilatación y de los muros del garaje;

se condene solidariamente a don Pedro y don Rafael, y a la mercantil Construcciones Luis Martínez Benito S.A., a ejecutar a su costa las obras de reparación y subsanación para resolver las inundaciones del garaje, así como el mal funcionamiento del sistema de ventilación y extracción de humos;

se condene solidariamente a don Mario y a la mercantil Construcciones Luis Martínez Benito S.A., a ejecutar a su costa las obras de reparación y subsanación para reparar las filtraciones de agua procedentes de la terraza sobre el garaje y la mala ejecución de los alfeizares de las ventanas de las viviendas;

se condene a don Pedro y don Rafael a ejecutar a su costa las obras de reparación y subsanación que deben realizarse para reparar las albardillas de remate de las fachadas del edificio;

así como la condena solidaria de Asemas junto a los arquitectos demandados.

Don Pedro, don Rafael y Asemas alegaron en la contestación a la demanda: en cuanto al mal funcionamiento del sistema de ventilación y extracción de humos prescripción de la acción; y en cuanto a las albardillas de remate de las fachadas del edificio, se trata de un defecto estético, que aparece fuera del plazo de garantía de un año. Por lo demás no admiten los defectos señalados en la demanda ni su responsabilidad en los que les son reclamados.

La mercantil Luis Martínez Benito S.A. alega en la contestación a la demanda falta de legitimación activa y prescripción y caducidad de la acción. Por lo demás no admite los defectos señalados en la demanda ni su responsabilidad en los que le son reclamados.

Don Mario alega en la contestación a la demanda prescripción y caducidad de la acción. Por lo demás no admite los defectos señalados en la demanda ni su responsabilidad en los que le son reclamados.

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de noviembre de 2016 : "la Ley de Ordenación de la Edificación distingue entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de acciones (art. 17 y 18 ):

A/ Plazos de responsabilidad: desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

Durante diez años, para todos los agentes, por defectos estructurales: vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio (se correspondería con el concepto de "ruina" propiamente dicha). ( 17.1 a).

Durante tres años, para todos los agentes intervinientes, por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad (se correspondería con el concepto de "ruina funcional").( 17.1 b).

Durante el primer año, para el constructor, por defectos de ejecución.

B/ Plazo de prescripción de la acción para exigir aquellas responsabilidades: dos años, desde que se produzcan los daños. En este sentido, el artículo 18.1 LOE prevé: "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual."

Es decir, se contemplan en la LOE tres plazos distintos para que puedan aparecer los posibles daños o vicios constructivos, en atención a la gravedad de éstos, pero el plazo de prescripción para exigir aquellas responsabilidades será de sólo dos años a partir del momento en que se muestran los daños, dentro de cada uno de los plazos citados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, al respecto, prevé que " Si el daño surge dentro de este plazo, los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar " desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17.1)...La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ".

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, dispone lo siguiente: "mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan, y como señala acertadamente la sentencia de Primera Instancia, atendida la posibilidad de su ejercicio, esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados ( STS de 11 de diciembre de 2012 )".

En este sentido, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de diciembre de 2016: "La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2016, sentencia nº 491/2016, establece con respecto a la prescripción que "En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016,...

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