SAP La Rioja 249/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2016:420
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26036 41 1 2014 0000376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2014

Recurrente: Erasmo

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO

Recurrido: Heraclio, Leandro, Octavio, CONSTRUCCIONES SAN CASIMIRO RODRIGUEZ SL,

Serafin, Bárbara

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, MONICA NORTE SAINZ, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: JOSE PECHE ECHEVERRIA, ALBERTO IBARRA CUCALON, ALBERTO IBARRA CUCALON, SERGIO RUIZ PERRELLA, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, ANGEL LOR FERNANDEZTORIJA

ILMOS/AS SRES/AS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a tres de noviembre de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 249 DE 2016 VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 149/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 300/2015 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2015 dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.-287 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Escalada Escalada, en nombre y representación de D. Erasmo y Doña Lorena, frente a los demandados, la mercantil "Construcciones San Casimiro Rodríguez S.L", D. Heraclio, D. Serafin

, Bárbara, D. Leandro y Octavio a los que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena en las costas del proceso a los demandantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora DON Erasmo y DOÑA Lorena, se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación de los que se dio el preceptivo traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Todas las respectivas representaciones procesales de los demandados se opusieron al recurso de apelación. Tras ello se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de octubre de 2016 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hoy recurrentes DON Erasmo y DOÑA Lorena presentaron una demanda de reclamación de cantidad correspondiente al valor de reparación de ciertos defectos constructivos que a su vez estimaba constitutivos de incumplimiento contractual, fundándose para ello en el ejercicio acumulado de las acciones derivadas de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil ( en realidad, resultaba aplicable la LOE, hecho ya no discutido en el recurso) y de responsabilidad contractual del artículo 1101 y concordantes del Código Civil . Esos defectos constructivos afectaban, según se afirmaba en la demanda, a la colocación del parqué de la vivienda (que presentaría abombamiento generalizado) al sistema de ventilación de la vivienda y al aislamiento de la cubierta. Por todo ello reclamaba un total de 10.746,15 euros. La demanda la dirigía indistintamente contra el vendedor de la vivienda, promotor y constructor de la misma CONSTRUCCIONES SAN CASIMIRO RODRIGUEZ, S.L.; contra el subcontratista que ejecutó la colocación del parqué DON Heraclio ; contra los arquitectos DON Serafin y DOÑA Bárbara, y contra los arquitectos técnicos DON Leandro y DON Octavio .

La sentencia de primera instancia, sin analizar propiamente la acción de responsabilidad contractual que con base en el artículo 1101 del Código Civil la parte actora había acumulado junto con las fundamentadas en vicios constructivos (LOE), pasó a resolver exclusivamente éstas, desestimando totalmente la demanda sobre la base de que, en relación a ciertos defectos, estos habría acaecido una vez transcurrido el periodo de garantía ( vicios atinentes a la ventilación y al aislamiento de cubierta), y respecto de otros ( los relativos al parqué) porque la acción estaría prescrita.

Frente a ello, los demandantes han interpuesto recurso de apelación. Considera dicha parte, en resumen, que debe resolverse sobre la acción de responsabilidad contractual que acumuló a al ejercitada por vicios o defectos constructivos (LOE). Insiste en la realidad de las deficiencias que fundamentaron la demanda, y considera que las acciones ejercitada en relación a defectos en el parqué no habrían prescrito por cuanto que en 2013 se lelvó a cabo un intento de subsanación de estos defectos que resultó infructuoso, lo que vedaría a su juicio la prescripción. En cuanto al aislamiento de cubierta y a los problemas de ventilación, el recurrente estima que estos problemas se produjeron dentro del periodo de garantía, desde el mismo momento de la entrega de la vivienda; sin embargo, no se conocieron hasta que, con ocasión de los problemas del parqué, se llevó a cabo una pericial en febrero de 2015 pericial que fue la que evidenció estos problemas, lo que determinaría que solo a partir de este momento se debería computar la prescripción ex artículo 18 LOE . El apelante insiste en la concurrencia de esta responsabilidad de todos los implicados conforme a la LOE, invocando la solidaridad entre responsables al no haberse podido determinar su grado de intervención.

Los demandados se han opuesto (todos ellos) al recurso interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, comenzaremos abordando las alegaciones del recurso relativas las acciones ejercitadas con base en la LOE. En particular, las relativas a si los defectos o vicios invocados que sustentan la demanda se produjeron o no dentro del plazo de garantía, y si la acción en su caso ha de considerase prescrita.

Ciertamente, la Ley de Ordenación de la Edificación distingue entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de acciones (art. 17 y 18 ):

A/ Plazos de responsabilidad: desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

Durante diez años, para todos los agentes, por defectos estructurales: vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio (se correspondería con el concepto de "ruina" propiamente dicha). ( 17.1 a).

Durante tres años, para todos los agentes intervinientes, por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad (se correspondería con el concepto de "ruina funcional").( 17.1 b).

Durante el primer año, para el constructor, por defectos de ejecución.

B/ Plazo de prescripción de la acción para exigir aquellas responsabilidades: dos años, desde que se produzcan los daños. En este sentido, el artículo 18.1 LOE prevé: "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual."

Es decir, se contemplan en la LOE tres plazos distintos para que puedan aparecer los posibles daños o vicios constructivos, en atención a la gravedad de éstos, pero el plazo de prescripción para exigir aquellas responsabilidades será de sólo dos años a partir del momento en que se muestran los daños, dentro de cada uno de los plazos citados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, al respecto, prevé que " Si el daño surge dentro de este plazo, los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar " desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17.1)...La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ".

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, dispone lo siguiente: "mientras los plazos delartículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará...

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