STS, 12 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Textiles Gutiérrez S.A.", representada por el Procurador Sr. Corral Moscoso y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 30 de Julio de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 295/1988, sobre contribuciones especiales, en el que ha comparecido, como parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Sr. Guinea Gauna y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó sentencia, con fecha 30 de Julio de 1991 y en el recurso más arriba referenciado, con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva: "Fundamentos de Derecho: Primero: La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Burgos, en sesión de 19 de septiembre de 1984, acordó girar las cuotas correspondientes a la aplicación de contribuciones especiales por las obras de urbanización de la calle Fuero del Trabajo, al cargo de los propietarios de los inmuebles colindantes con las obras, entre ellos, la actora. Acuerdo adoptado en cumplimiento de acuerdo plenario de 24 de julio anterior, que decidió la aplicación de contribuciones especiales a los fines señalados, así como la tramitación del oportuno expediente. Frente a dicho acuerdo interpuso la actora recurso de reposición, para resolver cuyo recurso se le requirió a fin de que demostrara haber devengado o pagado con anterioridad cuotas de contribuciones especiales. Sin embargo de lo cual, no recayó resolución expresa al mismo. Posteriormente, mediante acuerdo municipal de 3 de junio de 1987, se aprobaron cuotas complementarias para cubrir el 90 por 100 del coste real de los terrenos urbanizados. Dicho acuerdo fue notificado a la actora con fecha 7 de octubre de 1987, interponiendo aquella entonces recurso de reposición que, sin embargo, lleva fecha de 7 de julio de 1987. No consta en autos la resolución expresa al mismo. Anteriormente, se le había notificado certificación de descubierto en el pago de la primera de las cuotas giradas. Como no atendiera el requerimiento de pago, se dictó providencia de apremio, de fecha 12 de marzo de 1987, a la que siguió providencia de embargo en cuya ejecución resultaron trabadas sus cuentas bancarias. Actuaciones de apremio confirmadas en vía administrativa de recurso por resolución de la Alcaldía de 23 de diciembre de 1987, por estimar que, al ser firme la liquidación de la cuota, el recurso interpuesto resultaba extemporáneo. Segundo: Opone la representación procesal de la Corporación demandada la excepción de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, por estimar que ha transcurrido en exceso elplazo establecido en el art. 58-2º de la misma para poder impugnar el acuerdo municipal de 19 de septiembre de 1984. Excepción que no puede prosperar, atendida la doctrina jurisprudencial que ya esta Sala acogió en Sentencia de 11 de junio de 1991, dictada en el recurso seguido para similar supuesto con el número 227/88. Doctrina sentada en Sentencia Constitucional de 21 de enero de 1986 y en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986, 26 de abril 1986 y 24 de febrero 1988, que preconizan la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad y el carácter que debe darse a la institución del silencio administrativo. En aplicación de cuya praxis jurisprudencial ha de concluirse que, si bien ha transcurrido con exceso el plazo que para impugnar la resolución presunta del recurso de reposición establece la ley, ha de repararse en la voluntad del recurrente de reiterar y esperar a la resolución expresa del mismo (art. 94.3, Ley de Procedimiento Administrativo), conducta expresiva que no puede quedar desvirtuada por la inactividad de la Administración municipal. Basta examinar la diligencia obrante al folio 52 del expediente y referida a la organización de los servicios municipales, con especial alusión al recurso de reposición comentado, y que lleva fecha de 18 de marzo de 1987, para reafirmar la conclusión alcanzada. Por lo demás, la invocada espera de la resolución expresa se hace patente en escritos del actor obrantes en el expediente (folios 19 y 24) o acompañados a la demanda (documento nº 7). Tercero: Como primer motivo de impugnación invoca la actora la vulneración del principio constitucional de igualdad, en mérito a lo alegado en el segundo de los HECHOS de la demanda. En definitiva, porque estima que las contribuciones especiales que se le giran han de soportarse por todos los titulares de fincas del polígono en que se enclava la calle urbanizada. Pero, como decíamos en nuestra sentencia de 11 de junio de 1991, no existe beneficio especial para los titulares no colindantes por la urbanización ejecutada en la ya mencionada calle. Tampoco se observa contradicción con lo fallado por la Sala de la extinguida Audiencia Territorial en sentencia de 10 de enero de 1975, al versar sobre un supuesto diferente (obras realizadas en el resto del polígono) y tomar en consideración la firmeza del señalamiento de cuotas para concluir que el hecho de no haberse ejecutado las obras correspondientes a la calle Fuero del Trabajo es intranscendente en cuanto a la determinación de la eficacia de la obligación de los recurrentes, toda vez que en el señalamiento de dichas cuotas no se tuvo en cuenta la urbanización de dicha calle. No concurre, pues, el presupuesto de vulneración del principio de igualdad: tratamiento desigual en situaciones sustancialmente iguales. Cuarto: Como segundo motivo de impugnación se invoca la nulidad absoluta, por prescindir del procedimiento, de las resoluciones recurridas, o su anulabilidad, por entrañar vicios de procedimiento con indefensión de la interesada. Se decía en la repetida sentencia de 11 de junio de 1991, que "las obras realizadas en la c/ Fuero del Trabajo fueron de primera pavimentación de calzadas y aceras y de establecimiento de alumbrado público -supuestos previstos en el art. 25.1 a) y c) de la Ley 40/81- y en cuanto a saneamiento, si bien existía red de saneamiento general, no disponía de sumidero; servicios incluibles en el arpartado b) de dicho precepto, que se refiere a primera instalación de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales, siendo por tanto contribuciones especiales obligatorias, salvo las de energía y teléfono, que tienen carácter potestativo". Ello así, de los elementos de prueba aportados y del propio expediente no se sigue la infracción procedimental que se aduce, atendido cuanto establecen los artículos 33 y siguientes del R.D. 3250/76. Por lo demás, la tramitación de un único expediente para la aplicación de distintas clases de contribuciones especiales no constituye vicio esencial de forma determinante de indefensión de la recurrente, a quien se notificó el acuerdo de imposición de contribuciones y articuló en virtud de ello los recursos pertinentes. Quinto.- Por último, se invoca la nulidad de las resoluciones impugnadas, por aplicar porcentajes contributivos sobre el importe de la inversión contrarios a derecho. Ello así, en la rúbrica correspondiente a obras de primera pavimentación de calzadas y aceras, la Corporación aplica un porcentaje de repercusión del 90 por 100, cuando -como se dice en la repetida sentencia de 11 de junio de 1991- conforme al art. 10-A) de la ordenanza municipal nº 44 debiera ser del 80 por 100. En la rúbrica de zonas verdes, la Corporación aplica un porcentaje del 50 por 100, cuando, conforme al art. 10-B de la ordenanza, debiera ser del 40 por 100. Relativamente a los servicios de energía y teléfono, susceptibles de contribuciones especiales de carácter potestativo, la parte del coste de las obras o servicios a repartir entre los contribuyentes no puede exceder del 50 por 100, según disponía el art. 29 del R.D. 3250/76, por lo que ha de estimarse correcto el porcentaje aplicado por la Administración municipal, atendido, además, lo establecido en el art. 25.2 de la Ley 40/1981. Como también ha de estimarse correcto el porcentaje aplicado en concepto de obras de saneamiento y de alumbrado público (art. 10-A) de la Ordenanza). Las previsiones anteriores vienen en aplicación, asimismo, a la cuota complementaria girada por el coste real de los terrenos urbanizados (acuerdo de 3 de junio de 1987), en cuanto que dicho coste forma parte del coste de la obra y, por tanto, de la base imponible sobre la que de girarse la contribución especial. De manera que la naturaleza de la obra o servicio implantado sobre el terreno urbanizado cuyo coste de adquisición incrementa la base imponible, determina el porcentaje o parte del coste a distribuir entre los sujetos beneficiados. A los señalados porcentajes de repercusión correspondiente a obras de primer establecimiento de aceras, es preciso aplicar los índices correctores prevenidos en el art. 11.1 a) de la ordenanza. O sea, que "constituyéndose dos aceras de tres metros de anchura cada una, es decir, superior a dos metros y sin exceder de seis, los porcentajes a aplicar sobre el coste correspondiente al exceso de cuatro metros serán los establecidos con carácter general, según los casos, reducidos en un 50por 100. Sin embargo, respecto a las obras de pavimentación de la calzada, no constando acreditado si la calle es de edificación abierta a la acera, no procede acceder a la reducción interesada". Así se decía, y en este caso se reitera, en la Sentencia de la Sala de 11 de junio de 1991. Sexto: No se aprecian motivos suficientes para una particular condena en costas. Fallo: En atención a lo expuesto, LA SALA DECIDE: -Desestimar la excepción de inadmisibilidad del recurso deducido frente al acuerdo municipal de 19 de septiembre de 1984, opuesta por la parte demandada. -Estimar, en parte, el recurso jurisdiccional promovido por la representación procesal de Textiles Gutiérrez S.A., contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, las cuales se anulan por contrarias a derecho, al objeto de que la Corporación demandada gire a la actora nueva liquidación, en la que se aplique: A) un porcentaje de repercusión del 80 por 100 en el apartado de obras de primera pavimentación de calzadas y aceras; B) un porcentaje del 40 por 100 en el apartado de zonas verdes; C) una reducción del 50 por 100 en el apartado de obras de primer establecimiento de aceras. -Desestimar las restantes pretensiones deducidas por la actora, y, por consiguiente, confirmar las resoluciones impugnadas en cuanto no vengan en contradicción con el pronunciamiento que precede. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil "Textiles Gutiérrez S.A. formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente evacuó el traslado de alegaciones aduciendo sustancialmente que cuando se creó el polígono Gamonal-Villimar se repartieron contribuciones especiales entre todas las empresas situadas en el polígono, en proporción a la superfície ocupada por cada una, y sin embargo en el presente supuesto se reparte solo las nuevas contribuciones entre las empresas lindantes con la nueva calle cuya urbanización se acomete, con lo que se realiza por el Ayuntamiento un trato desigual, aparte que las contribuciones especiales ahora consideradas tienen carácter potestativo salvo las correspondientes al alumbrado público y que, en último término, y aun cuando pudiera, hipotéticamente, y según su criterio, entenderse que lo procedente era que soportaran dichas contribuciones los lindantes con la nueva calle urbanizada, era adecuado reducir la cuota de participación a la suma de 599.080 pesetas. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido traslado al Ayuntamiento demandado alegó, también en sustancia, oponiéndose al recurso, que en el supuesto ahora contemplado solo se encuentra implicada la nueva calle y no el resto del polígono, con lo que el beneficio especial solo se producía con referencia a las empresas lindantes con la referida nueva calle. Todo ello aparte de que la calificación de obligatoria o potestativas de las contribuciones es irrelevante por tratarse de un proyecto único no susceptible de descomponerse en tantos como diversa sea la naturaleza de las obras que la urbanización determinante del tributo comporta. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de Junio de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que aparecen reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente.

SEGUNDO

Como elementos de hecho y normativos que es preciso considerar en la resolución del tema litigioso suscitado, importa tener en cuenta que el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales aquí cuestionadas descansa de la aprobación del proyecto de urbanización de la denominada calle del Fuero del Trabajo, perteneciente al Polígono industrial Gamonal-Villimar, amparado, a su vez, por el nuevo Plan de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación de Burgos, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León en 27 de Septiembre de 1985 (Boletín Oficial de 26 de Noviembre siguiente). En dicho Proyecto de Urbanización aparecen integradas las redes de servicios necesarias para la urbanización de la calle mencionada y para que, en consecuencia, las parcelas inmediatas a la misma puedan merecer la calificación de solar. Resulta evidente, pues, que la apertura y urbanización de la calle antes indicada constituía obra cuya ejecución, además de atender al interés común o general, producía un beneficio especial a los titulares de las naves o parcelas inmediatas a ella, dándose, en consecuencia, los requisitos que establece el art. 23 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Septiembre, aquí aplicable, por el que se dictaron normas provisionales en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, para que se pudiera acordar la imposición de estas contribuciones. La pretensión de la entidad apelante, en el sentido de que el reparto debía haberse universalizado entre todas las empresas del polígono, como aduce se hizo cuando fué creado y decretó la sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Burgos de 10 de Enero de 1975, no puede ser acogida tan pronto se tenga presente no ya solo el cambio de ordenación urbanística que sustentaba uno y otro supuesto, sino que la distribución de aquellas contribuciones tenía por objeto la urbanización de las calles y servicios generales del polígono, es decir, las que determinaban suinfraestructura básica, nó, por tanto, las que, como la de autos, que ni siquiera significa ejecución completa del vial y que se ejecuta, en realidad, a iniciativa de los propios interesados, tienden a resolver un interés específico de estos últimos. Ante tan diferentes situaciones, es evidente la imposibilidad de apreciar vulneración alguna por el Ayuntamiento del principio de igualdad.

Por otro lado, la circunstancia de que el proyecto de urbanización comprenda obras que, en la nomenclatura del art. 26 del Decreto 3250/1976, antes citado, eran susceptibles de generar contribuciones especiales obligatorias frente a otras que solo alcanzaban la calificación de potestativas según la propia disposición, no es determinante a la hora de calcular el reparto correspondiente a los especialmente beneficiados, habida cuenta que aquí se está ante un proyecto de urbanización unitario que, por elemental lógica, no puede permitir una calificación sectorial de sus partidas presupuestarias para asignarles diferente tratamiento fiscal en la repercusión de cuotas que el reparto de contribuciones implica. La Corporación municipal, pues, estaba facultada para determinar el porcentaje a exigir de conformidad con el art. 25.2 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, dentro de los acondicionamientos de su propia Ordenanza nº 44/82, como hizo la sentencia apelada al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que abrió la primera instancia jurisdiccional.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso sin que, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Textiles Gutiérrez S.A." contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 30 de Julio de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

10 sentencias
  • SAP La Rioja 118/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 15 Mayo 2015
    ...recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/93 EDJ 1997/4913 y 19-2-01 en rec. 708/96 )." En las Audiencias Provinciales ésta parece ser la tesis más acogida por las senten......
  • SAP A Coruña 60/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 10 Marzo 2014
    ...de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre de 1988, 20 junio y 26 septiembre 1994, 22 abril y 12 junio 1997, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras muchas). Por otra parte, la carga de la prueba de la prescrip......
  • SAP A Coruña 415/2002, 10 de Diciembre de 2002
    • España
    • 10 Diciembre 2002
    ...de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre de 1988, 20 junio y 26 septiembre 1994, 22 abril y 12 junio 1997, 19 de diciembre de 2001 entre otras Por otro lado la prescripción es un hecho excluyente o excepción en sentido técnico, de tal modo que para ......
  • SAP A Coruña 310/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre de 1988, 20 junio y 26 septiembre 1994, 22 abril y 12 junio 1997, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras La carga de la prueba de la prescripción como excepción que e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR