STSJ Galicia 1441/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2010
Número de Recurso5842/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1441/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0002384

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005842 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000466 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Millán

Abogado/a: VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A., TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, LABORMAN ETT SA-AHORA RANDSTAD EMPLEO SAU (ANTES VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT SA)

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005842 /2011, formalizado por el/la letrada D/Dª VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Millán, contra la sentencia número 619 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000466 /2011, seguidos a instancia de Millán frente a FOGASA, VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A., TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, LABORMAN ETT SA-AHORA RANDSTAD EMPLEO SAU (ANTES VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Millán presentó demanda contra FOGASA, VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A., TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, LABORMAN ETT SA-AHORA RANDSTAD EMPLEO SAU (ANTES VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 619 /11, de fecha catorce de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Millán, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, vino prestando servicios para la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia. S.A. como técnico de grabación audiovisual, categoría de operador montador de vídeo, con las siguientes circunstancias:

  1. Entre el 1 de octubre de 1.998 y el 31 de octubre de 1.999 mediante un inicial contrato de interinidad seguido de otro eventual y luego alternando contratos para obra o servicio determinado y de interinidad, en total 88 contratos para un total de 251 días trabajados, contratos suscritos con la empresa de trabajo temporal y Laborman Empresa de Trabajo Temporal ETT, S.A. para prestar servicios para la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia. S.A.

  2. Luego trabajó para diversas empresas y volvió a trabajar para Laborman Empresa de Trabajo Temporal ETT. S.A. para prestar servicios en la Televisión de Galicia. S.A. durante 685 días mediante 10 contratos. 6 de interinidad y 4 para obra o servicio determinado, hasta el 9 de octubre de 2.005.

  3. Finalmente. prestó servicios contratado directamente por la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y sobre todo por la Televisión de Galicia, S.A. durante 1.708 días entre el 21 de diciembre de 2.005 y el 3 de agosto de este año, mediante más de 100 contratos de interinidad en los que se reseñaba el nombre del sustituido y la causa: vacaciones, asuntos propios, incapacidad temporal, acudir al médico, compensación de festivos o realizar el sustituido otros trabajos. crédito sindical, etc. También suscribió un contrato eventual del 12 de febrero al 2 de marzo de 2.009 para "Acumulación de tarefas motivado polo seguimento das Elección ao Parlamento de Galicia 2009 ".

Segundo

Alega el actor que su contratación fue fraudulenta porque siempre trabajó en el centro de la televisión de Galicia, con la misma categoría profesional, que la actividad desarrollada forma parte de la habitual de dicha televisión y que muchas veces no realizaba el trabajo del empleado sustituido sino que otro realizaba el trabajo de éste y él realizaba el de ese otro empleado.

Y solicita el actor que se le reconozca la condición de personal laboral indefinida y antigüedad del 1 de octubre de 1.998 y se le abone el complemento de permanencia y capacitación desde el 1 de abril de 2.010, concepto éste por el que reclama, por 8 bienios a 311'67 euros en total, la cantidad de 4.363'38 euros en el período del 1 de abril de 2.010 al 31 de marzo de 2.011, cantidad no discutida en su cuantificación. así como que se le siga abonando con un incremento del 10% por mora.

Tercero

Bajo la vigencia de los contratos de interinidad el actor no siempre realizó el trabajo del empleado sustituido sino que a veces otro realizaba el trabajo de éste y él realizaba el de ese otro empleado.

Cuarto

Presentada papeleta de conciliación arte el S.M.A.C. el día 1 de abril de este año, la misma tuvo lugar el día 18 con el resultado de sin avenencia respecto a la Compañía de Radio Televisión de Galicia. S.A. y sin efecto en relación a las demás demandadas

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Millán frente a las sociedades Compañía de

Radiotelevisión de Galicia y Televisián de Galicia, S.A., Vedior Trabajo Temporal ETT, S.A. y Laborman Empresa de Trabajo Temporal ETT, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Millán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/12/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/3/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpone recurso la representación letrada del actor, cuyo primer motivo de suplicación se efectúa al amparo del art. 191 b) LPL, solicitando la modificación del HDP 2º con apoyo en la prueba practicada tanto la testifical como la documental. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b ) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente articula su segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 43 ET y del art. 14 CE, estimando, en esencia, que nos encontramos ante una cesión ilegal.

El motivo no puede prosperar. Y no puede hacerlo porque la relación del trabajador con las ETT#s finalizó en 2005, y a este respecto resulta jurisprudencia constante del Tribunal Supremo...

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