SAP Girona 1125/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1951
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1125/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1125/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

En Girona a 20 de Diciembre de 2005

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 443-2003 seguida por un presunto delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente D. Jesús Manuel , representado por el procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistido por el letrado D. Fidel López Fons y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Condeno a Jesús Manuel como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en laCausa nº 443-2003 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada por las razones que seguidamente se expondrán.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Jesús Manuel como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Quebrantamiento de lo prevenido en el art. 787, puesto en relación con el art. 211, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

B.- Vulneración del principio de contradicción;

C.- Vulneración del derecho a la defensa; y

D.- Error en la valoración de la prueba.

Con el precitado recurso D. Jesús Manuel pretende, con carácter principal, que se deje sin efecto la sentencia de la instancia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el señalamiento de nueva vista con citación del testigo propuesto por la parte recurrente y, en forma subsidiaria, que por esta Sala se dicte sentencia absolutoria a favor de D. Jesús Manuel .

SEGUNDO

Que las pretensiones deducidas por D. Jesús Manuel , con carácter principal, en su escrito de recurso deben ser acogidas por esta Sala en atención a los razonamientos que seguidamente se exponen:

A.- Que "¿ sabido es que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado, y sabido es, asimismo, que sólo la prueba que se estime necesaria tiene la capacidad de producir una vulneración en el derecho a la defensa, estimándose prueba necesaria aquella que tiene la capacidad de alterar el resultado de la resolución final creando en tal caso indefensión, pues bien, desde esta consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 3 de marzo de 1990, 22 y 29 de enero de 1996 -, -como del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1992 y 25 de noviembre de 1996 -, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brismont, 20 de noviembre de 1989, caso Windisch, 27 de septiembre de 1990 y caso Delta, 19 de diciembre de 1990 -, debe declararse que la negativa a la práctica de la prueba ¿ propuesta en tiempo y forma por la recurrente era prueba pertinente y sobre todo necesaria, por lo que su negativa es causa de vulneración del derecho a la defensa exigiendo para su reparación, como solicita la recurrente ¿ la nulidad de todo el juicio" ( STS., Sala 2ª, de 22-12-1998 );

B.- Que la práctica de la prueba denegada en primera instancia, conforme ha venido estableciendo la jurisprudencia, y según se deduce de lo dispuesto en los artículos 659, 746. 3, 792 y 793. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 790 y 791 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793, ap. 2º de la citada ley );

  2. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo incomparecido, que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746. 3 y 793, ap. 4º, de la Ley procesal penal ; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona ( SSTC. 10 abril 1985, 20 febrero 1986 y 30 octubre 1991 , y SSTS 24 marzo 1981; 12 diciembre 1985; 7 junio, 3 y 25 octubre 1989; 15 abril1991; 20 enero y 13 julio 1992; 12 febrero y 13 abril 1993; 24 enero y 7 diciembre 1994; 21 marzo y 4 mayo 1995 y 29 enero 1996);

  3. - Que se denieguen alguna o algunas de las pruebas propuestas por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo;

  4. - Que la práctica de la prueba sea posible ( SSTS. 11 marzo 1991 y 24 junio 1992 ); y

  5. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el pfo. 4º de art. 659 de la Ley procesal penal , habiendo exigido la jurisprudencia ( STS. 25 octubre 1985, 13 mayo 1986, 26 febrero, 4 junio 1987, 2 febrero 1988, 14 marzo 1989, 10 julio 1992, 2 junio 1993 y 21 marzo 1995 ), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo para que pueda revisarse la decisión del órgano jurisdiccional de instancia que acordó no suspender el juicio para su nueva citación ( SAP de Barcelona, Sección 3ª, de 14-11-2000 );

C.- Que los requisitos precedentemente expuestos concurren en el caso de autos pues, si bien es cierto que la nulidad de la sentencia y del acto del juicio no pueden fundarse, ni en la incomparecencia del acusado al acto del plenario, ya que el mismo fue citado al juicio en legal forma y con el apercibimiento de que dicho juicio podía celebrase en su ausencia, habiendo optado D. Jesús Manuel , voluntariamente y sin causa justificada, por su...

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