SAP Barcelona, 14 de Noviembre de 2000
Ponente | ROSER BACH FABREGO |
ECLI | ES:APB:2000:13520 |
Número de Recurso | 596/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª |
SENTENCIA N ú m.
Iltmos. Sres.
D. GUILLERMO CASTELLÓ GUILABERT
Dña. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
Dña. ROSER BACH FABREGÓ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 596/2000, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 87/2000, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , seguido por un delito de robo con intimidación, contra Joaquín y Jose Carlos
; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de dos mil, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO al acusado Joaquín como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN Y COSTAS EN SU MITAD. La pena impuesta se sustituirá en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes conforme a lo previsto en los art. 71.2 y 88 del C.P . En concepto de responsabilidad civil deberá INDEMNIZAR A Adolfo en la cantidad de 3.500 pts y a Jaime en la cantidad de 1.100 pts. Asimismo debo absolver y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Jose Carlos de cuantos cargos se han deducido contra él por méritos de esta causa. Se declaran de oficio las costas respecto a las que no se ha hecho especial pronunciamiento. Sin esperar a la firmeza de esta resolución y conforme a lo acordado en el plenario expídase testimonio de la declaración prestada por el testigo Jose Augusto y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los de instrucción de esta ciudad por si de la misma pudiera resultar que Joaquín y el citado testigo han perpetrado un delito contra la propiedad intelectual.".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSER BACH FABREGÓ.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, quebrantamiento de normas y garantías procesales, al no haberse acordado la suspensión del acto del juicio oral para la práctica de la prueba testifical solicitada por la defensa del recurrente.
La práctica de la prueba denegada en primera instancia, conforme ha venido estableciendo la jurisprudencia, y según se deduce de lo dispuesto en los artículos 659, 746,3, 792 y 793,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 790 y 791 LECr .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793, ap. 2º de la citada ley ); 2) Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo incomparecido que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746,3 y 793, ap. 4º, de la Ley procesal penal ; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona ( SSTC 10 abril 1985, 20 febrero 1986 y 30 octubre 1991 , y SSTS 24 marzo 1981; 12 diciembre 1985; 7 junio, 3 y 25 octubre 1989; 15 abril 1991; 20 enero y 13 julio 1992;...
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