SAP La Rioja 205/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 205 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO, en representación de DOÑA Elsa, defendida por la Letrada DOÑA IDOIA OJEDA DIEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido Nº 72/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados: 1.-DON Jaime, representado por la Procuradora DOÑA MONICA NORTE SAINZ y asistido por el Letrado DON SERGIO RUIZ PERRELLA; 2. - MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño

cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Jaime del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Elsa se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando nulidad del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas, y suplica a la Sala decrete la nulidad del juicio celebrado el día 15 de Julio de 2011 al no haberse practicado la prueba testifical propuesta y admitida a fin de que se repita el juicio oral, y subsidiariamente se dicte sentencia por la que se condene a Jaime como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de Jaime y por el Ministerio Fiscal, que solicitan se desestime íntegramente el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, y señalándose para examen y deliberación el día 1 de Diciembre de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación, solicita la defensa del acusado en primer lugar nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba testifical propuesta y admitida en su día de Agustín .

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 31 de Mayo de 2005 razona: "SEGUNDO.- La ausencia de práctica de una prueba pertinente por causas ajenas a quien la propuso, sin que para denegar su materialización se ofrezcan razonamientos jurídicos que la hubieran hecho devenir innecesaria en función del contenido del resto del acervo de pruebas practicadas, comporta una frontal lesión del derecho de defensa al privarse a la parte de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución ) con la consiguiente provocación de una efectiva y real indefensión para quien interesó la prueba, derecho de defensa que no es patrimonio exclusivo de la parte acusada. En este caso concreto, el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de los denunciantes, agentes de la Policía Local, solicitó la suspensión del juicio que le fue denegada por el Juzgado, por tratarse de "una falta perseguible de oficio", consignando el Ministerio Fiscal la oportuna protesta; por tanto, no por motivos de impertinencia o necesidad de la prueba. Pues bien, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la núm. 218/1991, de 15 de noviembre o la núm. 65/1992, de 29 de abril, en los casos de inasistencia de testigos y además de denegación de suspensión del juicio oral, debe tenerse en cuenta que sólo si la prueba testifical no practicada por la incomparecencia de los testigos y por la negativa del Tribunal a suspender el juicio hubiera de considerarse necesaria, es decir, necesaria para la valoración de los hechos y sus circunstancias, habría que entender que el órgano judicial actuó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24-2 de la Constitución . Sobre la misma cuestión, la S.T.S. núm. 1612/2003, de 1 de abril, establece: "Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1995 ). Pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 36/1983 de 11 de mayo, 89/1986 de 1 de julio, 22/1990 de 15 de febrero, 59/1991 de 14 de marzo y S.S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 2002, núm. 1166/2002, entre otras muchas), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y concordantes de la Lecrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones. Como señalaron, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. La estimación de este motivo conlleva como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material. En el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales en juego como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquellas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso...En definitiva la decisión de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de testigos o peritos puede adoptarse cuando no se considera necesaria la práctica de la prueba, bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido del testimonio o peritaje no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) - S.T.S. 21 de diciembre de 1992 - o bien por su redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio o peritaje del testigo o perito que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala -S.T.S. 27 de febrero de 1990 )".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 20 de Diciembre de 2005, con numerosa cita de sentencias del Tribunal Supremo razona: " A.- Que " sabido es que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado, y sabido es, asimismo, que sólo la prueba que se estime necesaria tiene la capacidad de producir una vulneración en el derecho a la defensa, estimándose prueba necesaria aquella que tiene la capacidad de alterar el resultado de la resolución final creando en tal caso indefensión, pues bien, desde esta consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 3 de marzo de 1990, 22 y 29 de enero de 1996 -, - como del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1992 y...

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