STS, 29 de Enero de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso861/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , y los procesados Gustavoy Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que les condenó por delitos relativos a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y María Rosario, estando representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega. Los recurrentes Gustavoy Juan Maríaestán representados por los Procuradores, Sra. Cañedo Vega y Sr. De la Cruz Ortega, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid, instruyó sumario con el número 2.588 de 1993 contra Gustavoy Juan Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 28 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Al menos desde el mes de octubre de 1992 hasta el día 11 de marzo de 1993, el acusado Gustavoejecutoriamente condenado por un delito relativo a la prostitución en sentencia firme de 27-9-88, en la que se le apreció la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión menor y multa, y por un delito de lesiones en sentencia firme de 6-2-94, a la pena de dos meses de arresto mayor, reclutó, admitió y hospedó en el "Club Hostal Latino", a varias mujeres, en su mayoría sudamericanas, captadas en sus paises de origen a través de contactos que el mismo tenía con esos países, para dedicarlas a tomar copas con los clientes del hostal y ejercer la prostitución, o también por mediación de un argentino conocido suyo llamado "Jose Miguel", no identificado, quien se dedicaba a captarlas para España o Italia, con igual finalidad.

    Dicho Hostal, sito en el nº 60 de la carretera de Burgos de esta ciudad de Valladolid, es propiedad de SERIGRAFIA COSBUR, S.A., de la que el mencionado Gustavoes DIRECCION000, y se hallaba arrendado por tiempo indefinido a tal sociedad por su compañera sentimental y también acusada María Rosario, aunque de hecho lo regentaba, controlaba y administraba aquel.

    Los contactos de las aludidas mujeres con los clientes en el Club mencionado, se iniciaban normalmente en el bar de la planta baja, tomando copas al descorche con ellos al 50% de la consumición normal de 3.000 y 4.000 pesetas y continuaban luego en alguna de las trece habitaciones dispuestas a propósito en el primer piso del Hostal, para tener relaciones carnales retribuidas con los mismos, por un precio mínimo de 7.200 pesetas.

    Las jóvenes explotadas permanecían una temporada en el indicado establecimiento, tras la cual eran reemplazadas por otras y además de pagar al acusado Gustavo4.000 pesetas diarias por comida y alojamiento en habitaciones colectivas situadas en el segundo piso, le abonaban 1.200 pesetas, cada vez que subían y permanecian en las habitaciones con clientes durante tres cuartos de hora a una hora, con el objeto antes indicado.

    En la recepción de dicho hostal trabajaba como empleado recepcionista el también acusado Juan María, quien tenía como uno de sus cometidos el contestar las llamadas telefónicas efectuadas por mujeres interesadas en traficar allí con su cuerpo, informándoles Juan Maríade la fecha en que podían tener plaza y de las condiciones económicas del hospedaje, asi como del importe de la utilización de las habitaciones con clientes.

    El día 11 de marzo de 1994 se llevó a cabo a las 21,15 horas, una Diligencia de Entrada y Registro por el Juzgado Instructor en el Hostal Latino, encontrando en el bar del local numerosos hombres ajenos al hostal, asi como varias chicas, la mayoría de ellas brasileñas, que se hospedaban en el mismo, y además ocupadas las habitaciones 110 y 111 por un hombre y una mujer, cada una, siendo las dos mujeres también brasileñas. En el armario del hall de Recepción se encontraron Preservativos y Consoladores, y en el cajón de una mesa de despacho, en la caja registradora, caja fuerte y en poder del mismo acusado Gustavo, se ocuparon diversas cantidades de dinero, por importe total de 3.154.305 pesetas en moneda española y 544.210 pesetas en moneda extranjera." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO : CONDENAMOS a los acusados Gustavoy Juan María, como autores responsables de los respectivos delitos consumados relativos a la prostitución previstos y penados en los art. 452 bis, a) n. 1. y 452 bis, d) n. 1 del Código Penal, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, CUATROCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un día por cada ocho mil pesetas o fracción impagadas, e INHABILITACION ESPECIAL PARA CARGOS PUBLICOS, DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO, Y PARA TODA ACTIVIDAD PROFESIONAL RELACIONADA CON LA HOSTELERIA; POR TIEMPO DE OCHO AÑOS Y UN DIA, al primero de dichos acusados, y a la de UN AÑO DE PRISION MENOR, MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada ocho mil pesetas o fracción impagadas, e INHABILITACION ESPECIAL PARA CARGOS PUBLICOS, DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO, Y PARA TODA ACTIVIDAD PROFESIONAL RELACIONADA CON LA HOSTELERIA, POR TIEMPO DE SEIS AÑOS Y UN DIA, al segundo de los acusados, con las accesorias además para ambos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de privación de libertad de sus respectivas condenas, así como al pago, por cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales, ABSOLVIENDO LIBREMENTE; por otro lado, a María Rosario, del delito relativo a la prostitución del que también ha sido acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos y dese a los mismos el destino legal.

    Recábense del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los indicados acusados, debidamente terminadas conforme a Derecho, a fin de resolver lo procedente sobre su solvencia o insolvencia.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen a los acusados condenamos, se les abonará a ambos todo el tiempo que han estado en prisión provisional preventiva por esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se formalizaron recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio fiscal, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Gustavo, y por infracción de Ley por el procesado Juan María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I) El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por la vía que autoriza el art. 849.1 de la LECrim., por infracción por inaplicación del art. 452 bis c) último párrafo del Código penal.

    II) La representación del acusado Gustavo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la LECrim., por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta representación. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECrim. al consignarse en la relación de hechos probados de la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art., 851.3º de la LECrim. al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objetos de acusación y defensa, en concreto no se resuelven las múltiples cuestiones sobre vulneración de principios constitucionales planteadas por esta parte en defensa de sus mandantes tanto en el escrito de defensa, como en el turno de intervenciones del art. 793.2º de la LECrim., como durante la propia vista y durante el turno de conclusiones. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo en lo prescrito en el art. 5.4º de la vigente LOPJ. Los preceptos constitucionales infringidos son los arts. 17.3 y 24.2 de la vigente Constitución Española, todo ello en relación con los arts. 118 y 788.1 de la LECrim., y con los arts. 11.1 y 238 y ss. de la LOPJ, referidos a la violación de derechos fundamentales reconocidos a las personas detenidas. QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo en lo prescrito en el art. 5.4º de la vigente LOPJ. El precepto constitucional que se entiende infringido ha sido el art. 18.3 de la Constitución, secreto de las comunicaciones telefóncias, todo ello en relación con el art. 24.2 de la Carta Magna, con el art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, el art. 579.2 de la LECrim. y los arts. 11.1 y 238 y ss. de la LOPJ. SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo en lo prescrito en el art. 5.4º de la vigente LOPJ. Los preceptos constitucionales que se entienden ingringidos han sido el art. 15 y el art. 24.2 de la Constitución, todo ello en relación con los arts. 520 y 393 de la LECrim. por entender que se ha dispensado a los acusados un trato degradante e inhumano. SEPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prescrito en el art. 5.4º de la vigente LOPJ. Los preceptos constitucionales que se entienden infringidos son los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los arts. 10.2 y 96.1 del mismo texto, el art. 6.3 d del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4.11.50 y el art. 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16.12.66, por violación del derecho a la presunción de inocencia y a no crearse situaciones de indefensión en perjuicio del acusado. OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prescrito en el art. 5.4º de la vigente LOPJ, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ. El precepto constitucional que se entiende infringido es el art. 18.2 de la Constitución, por entender ilegal el registro verificado en el Hostal Club Latino. NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prescrito en el art. 5.4º de la LOPJ. El precepto constitucional que se entiende infringido es el derecho a la presunción de inocencia plasmado en el art. 24.2 de la Constitución. DECIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prescrito en el art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba. Se designan como particulares en que se acredita dicho error los folios 75 a 79 de las vctuaciones, pertenecientes al registro verificado en el local explotado por el recurrente, los folios 40 a 57 y 414 a 416, referidos a las escuchas telefónicas practicadas en autos, y 84 a 202 de las actuaciones. UNDECIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prescrito en el art. 849.1º, por indebida aplicación de los arts. 452 bis a) nº 1 y art. 452 bis d) nº 1 del Código penal. DUODECIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prescrito en el art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 10-15ª del Código Penal. Igualmente relacionado con los anteriores, es inaplicable al presente supuesto la circunstancia agravante de reincidencia por la inexistencia de responsabilidad criminal de ningún tipo.

    III) La representación del procesado Juan María, basa su recurso, igualmente, en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción del número 1º del artículo 849 de la LECrim., señalándose como infringido el artículo 579 de la LECrim., y arts. 287 y 473 de la LOPJ, tal infracción resulta de la aplicación indebida de dichos preceptos, por no cumplirse los requisitos exigidos por el mismo.

TERCERO

Por infracción del número 2º del artículo 849 de la LECrim. Por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, en documentos que obran en la causa, y que no están contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 17 de los corrientes, con asistencia del Ministerio fiscal en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrente D. Fernando Fuerte Fernández por Juan María; no alega nada en cuanto al recurso del Ministerio fiscal. Informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrente D. Miguel A. Andrés Martínez por Gustavo, quien impugna el recurso del Ministerio fiscal e informa en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugna los motivos de los acusados-recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No sólo elementales razones lógicas, sino también la concreta normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal imponen iniciar la fundamentación por el examen del primer motivo del correcurrente Gustavo, procesalmente residenciado en el artículo 850-1º de la expresada Ley, que se proyecta sobre la denegación de pruebas propuestas en el apartado 4º A) del escrito de defensa denegadas en su práctica por auto de 10 de diciembre de 1994; cuyas pruebas tendrían, según la expresión literal del recurso, a que «la prueba pericial no viene sino a intentar acreditar el estado de los calabozos en que estuvieron detenidos los acusados para poder comprender las condiciones físicas y psíquicas en que los acusados se hallaban con carácter previo a que se les tomara declaración respecto a los hechos por los que habían sido detenidos; igualmente dicha prueba es de carácter esencial en el presente procedimiento por cuanto, como se articulará en un posterior motivo, se podrían haber conculcado derechos constitucionales de los detenidos en el momento de tomarles declaración, al no hallarse en debidas condiciones físicas y psíquicas. Por su parte, la prueba testifical denegada igualmente es del todo punto pertinente pues lo que se pretende con la articulación de la misma es la declaración de las "víctimas" de las supuestas actividades de prostitución desarrolladas por mi mandante, al objeto de acreditar si efectivamente en dicho local y por dichas personas se ejercía la prostitución o no, dado que esta parte entiende, con un criterio lógico, que no puede juzgarse un delito de prostitución si no se acredita previamente la existencia de prostitutas>>. El motivo así expuesto debe ser necesariamente analizado de manera conjunta con el motivo sexto del recurso, que en sede rituaria del artículo 5.4 de la LOPJ, alega la vulneración de los artículos 15 y 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 393 y 520 de la expresada LECrim., por entender que las primeras declaraciones fueron prestadas policialmente tras ser sometidos los detenidos a condiciones inhumanas y sin estar tras ellas en disposición de prestar declaración.

SEGUNDO

Para el examen de ambos motivos no será ocioso ni descentrado partir, "in limine litis", de que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por la del Tribunal Constitucional (SS:, entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, y 89/1986, de 1 de julio) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, asun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993, y 366/1993) al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, y 225/1995, de 21 de febrero, por citar sólo alguna reciente).

TERCERO

Partiendo de las premisas indicadas en los dos fundamentos que anteceden, llano es que los dos motivos indicados deben ser estimados. Tanto la determinación de las condiciones en que se produjeron las primeras declaraciones como la omisión de las declaraciones testificales de las supuestas víctimas eran extremos fácticos de indudable relevancia para un eventual cambio de signo de la decisión. En el primer caso, porque podría incidir en la ilegalidad o ilegitimidad de obtención de las pruebas posteriores en base a la llamada doctrina de "los frutos del árbol envenenado" que consagra el artículo 11.2 de la LOPJ. En relación a la testifical, por no estar agotadas las posibilidades de citación de las testigos supuestas víctimas.

En tales condiciones la posible producción de indefensión es obvia y por ello procede la estimación de ambos motivos; lo que hace inviable el análisis del resto de las impugnaciones. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del auto dictado por la Audiencia de origen con fecha 10 de diciembre de 1994 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas por la acusada y denegadas en tal resolución; retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal y acordando que prosiga la tramitación con arreglo a derecho; declarando de oficio las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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