SAP La Rioja 82/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0001321

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0001133 /2010

RECURRENTE: Juan Pablo

Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Letrado/a: JUSTO ROMAN SOLANO GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 82 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS.:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a treinta y uno de marzo de 2011.

VISTO, por esta Audiencia Provincial de La Rioja, en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación, Rollo 48/11, interpuesto por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de D. Juan Pablo, defendido por el Letrado D. JUSTO ROMÁN SOLANO GARCIA, contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada en el Juicio Rápido nº 1133 /2010 del JUZGADO DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Debo condenar y condeno al acusado D. Juan Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, como autor de una falta de lesiones dolosas, a la pena de MULTA DE 45 DIAS, con una cuota diaria de 6 euros (270 euros), que habrá de consignar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas (22 días), que podrá cumplirse en régimen de prisión, y al pago de las costas de este juicio.

Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena de 1 año y 6 meses de prisión por EXPULSION de España con prohibición de entrada durante 10 años contados desde la fecha de su expulsión".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis que procede declarar nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba testifical propuesta y admitida en su día; error en la valoración de la prueba; ausencia de ánimo de ofender y menospreciar el principio de autoridad; infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia; e improcedencia de la sustitución de la pena de prisión por expulsión; y suplica a la Sala declare la nulidad de la sentencia, subsidiariamente revoque íntegramente la sentencia y dicte otra que absuelva a Juan Pablo del delito de atentado y falta de lesiones, y subsidiariamente acuerde la no sustitución de la pena de prisión por expulsión.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 17 de Febrero de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que sedan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación, solicita la defensa del acusado en primer lugar nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba testifical propuesta y admitida en su día de Jacobo .

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 31 de Mayo de 2005 razona: "SEGUNDO.- La ausencia de práctica de una prueba pertinente por causas ajenas a quien la propuso, sin que para denegar su materialización se ofrezcan razonamientos jurídicos que la hubieran hecho devenir innecesaria en función del contenido del resto del acervo de pruebas practicadas, comporta una frontal lesión del derecho de defensa al privarse a la parte de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24 de la Constitución) con la consiguiente provocación de una efectiva y real indefensión para quien interesó la prueba, derecho de defensa que no es patrimonio exclusivo de la parte acusada. En este caso concreto, el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de los denunciantes, agentes de la Policía Local, solicitó la suspensión del juicio que le fue denegada por el Juzgado, por tratarse de "una falta perseguible de oficio", consignando el Ministerio Fiscal la oportuna protesta; por tanto, no por motivos de impertinencia o necesidad de la prueba. Pues bien, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la núm. 218/1991, de 15 de noviembre o la núm. 65/1992, de 29 de abril, en los casos de inasistencia de testigos y además de denegación de suspensión del juicio oral, debe tenerse en cuenta que sólo si la prueba testifical no practicada por la incomparecencia de los testigos y por la negativa del Tribunal a suspender el juicio hubiera de considerarse necesaria, es decir, necesaria para la valoración de los hechos y sus circunstancias, habría que entender que el órgano judicial actuó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24-2 de la Constitución. Sobre la misma cuestión, la S.T.S. núm. 1612/2003, de 1 de abril, establece: "Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio EDJ1995/4816 y 16 de octubre de 1995 EDJ1995/5538 ).

Pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 36/1983 de 11 de mayo, 89/1986 de 1 de julio, 22/1990 de 15 de febrero, 59/1991 de 14 de marzo y S.S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 2002, núm. 1166/2002, entre otras muchas), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la Lecrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones. Como señalaron, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. La estimación de este motivo conlleva como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material. En el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales en juego como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquellas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso...En definitiva la decisión de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de testigos o peritos puede adoptarse cuando no se considera necesaria la práctica de la prueba, bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido del testimonio o peritaje no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del...

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