STS, 25 de Octubre de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1771
Número de Recurso60/1981
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.543.-Sentencia de 25 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 18 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Delitos contra la honestidad. El plus de culpabilidad que supone el ser el sujeto activo

ascendiente, tutor o maestro de la víctima.

El artículo 452 bis g) del Código Penal, comprendido en el capítulo VII , como Disposición General que afecta a todos los delitos contra la honestidad comprendidos en el Título IX , sanciona como una

(agravante específica el plus de culpabilidad que supone que el sujeto activo sea ascendiente, tutor

o maestro de la víctima, en cuanto "conllevan autoridad o cuidado, ínsito en estos cargos, que el

precepto extiende, en forma de "numerus apertus» a cualquier persona que con abuso de autoridad

o encargo. Para que la agravación se produzca no exige el texto que el maestro abuse del cargo,

pues basta que se aproveche de la situación de inferioridad de la víctima y de la especial facilidad

que le proporciona para cometer el delito su próxima y más íntima convivencia.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial, que le condenó por delitos de estupro y abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción, instruyó sumario con el número 60 de 1981, contra el acusado, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial, la que con fecha 18 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando. Probado y así se declara que el procesado llevó a cabo los siguientes hechos: 1.°) Tras solicitar con insistencia a la víctima, de 14 años de edad, logró realizar con ella el acto sexual para lo cual se benefició del ascendiente que tenía sobre la misma como profesor y titular del gimnasio en donde recibía clases de karate a cargo del procesado;asimismo, en el verano del mismo año 1981 en una excursión ton un grupo de alumnos a la playa, llevó a la víctima a una tienda de campaña donde la desnudó y manoseó, con propósito libidinoso, hasta que fue interrumpido por la presencia de otro alumno; 2.°) el día 28 de agosto de 1980, en el mismo gimnasio y valiéndose el procesado de su condición de profesor y del respeto que inspiraba a su alumna de karate de 11 años de edad, la desnudó y realizó con ella tocamientos lascivos, hasta que logró eyacular fuera de la vagina, accediendo a la petición de la víctima para que no la penetrara.

  2. La expresada sentencia, estimó que los hechos indicados probados, constituían un delito de estupro previsto y penado en el artículo 434 , y otro de abusos deshonestos del artículo 436 , ambos en relación con el artículo 452 bis g) y asimismo otro delito de abusos deshonestos del artículo 430 , en relación con el artículo 429-3 .° y el artículo 452 bis g), todos los citados del Código Penal , considerando autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado como autor responsable de un delito de estupro y dos de abusos deshonestos, uno de ellos violento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por cada uno de los delitos de estupro y abusos deshonestos violentos y ciento cincuenta mil pesetas de multa o arresto sustitutorio de treinta días caso de impago por el otro delito de abusos deshonestos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la privación de libertad impuesta como pena principal y al pago de las costas procesales y a que abone a la primera víctima ciento cincuenta mil pesetas, y a la segunda, cien mil pesetas, en concepto de indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia parcial del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

  3. En el Acta del juicio oral celebrado ante la Audiencia, Consta el siguiente particular: "La defensa pide la suspensión del juicio a fin de que declaren las víctimas, por entender que pueden desacreditar la declaración, denegando la suspensión del juicio la Sala, por entender que tiene suficientes elementos de juicio. Ante ello la defensa solicita se haga constar la protesta a efectos de la posible interposición de un recurso de casación».

  4. Notificada la mencionada sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose, en consecuencia, a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia, las certificaciones necesarias y pertinentes para la sustanciación y resolución del mismo, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  5. Formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 850 y número 1 .° del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: por haberse denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma por esta parte y que, desde luego, a juicio de esta parte, además de haberse considerado pertinente, era trascendental; ya que la declaración de los testigos era la única prueba de que disponía la defensa para poner de relieve las evidentes contradicciones en que incurrió el principal testigo de cargo, ya que prácticamente en base a la declaración de éste, podía montarse el soporte de una sentencia condenatoria, y, naturalmente, al no poder destruir tal testimonio mediante la aportación de datos que evidenciaban las numerosas contradicciones del mismo, cuya aportación sólo era factible por medio de la prueba testifical indicada, se produjo una situación de absoluta indefensión. Por infracción de ley. Segundo : infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis g) del Código Penal , ya que en la actuación del procesado no se dio ningún abuso de autoridad o encargo, por la sencilla razón de la inexistencia de tal autoridad o encargo por parte del procesado en relación a las menores.

  6. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  7. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en dieciocho de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del récurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La petición de prueba que hacen las partes en sus escritos de conclusiones, determina y limita, de ser admitida, la que puede practicarse en el juicio oral. En el procedimiento de urgencia (artículo 799 ) pueden adicionarse nuevas pruebas que el Tribunal estime pertinentes. Incluso hasta el mismo momento del comienzo de las sesiones (artículo 800 ). En el procedimiento ordinario terminado el juicio oral puedeampliarse por medio de las informaciones suplementarias (artículo 746-6 .°) cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesario nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción complementaria. Ninguno de estos supuestos se dan en el juicio que el recurrente impugna; en su escrito de conclusiones ofreció amplia prueba testifical, que fue admitida y oídos doce de los quince testigos propuestos, el recurrente en vista del resultado adverso de aquélla, pretende que sé suspendá el juicio oral, para citar y ser oídos tres nuevos testigos que en ningún momento anterior habían sido propuestos. La Sala que se dio por enteramente informada con la prueba practicada, y que no se habían producido ninguno de los supuestos del artículo 746-6 .°, denegó lá súspénsión. A mayor abundamiento el recurrente formuló protesta por lo que estimó denegación de prueba, pero no ofreció al Tribunal el contenido de las preguntas a que deberían ser sometidos los núévós testigos, por lo que no tuvo elementos para decidir sobre la pertinencia de la prueba. Por las razones expuestas se desestima el primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma del artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. El artículo 452 bis g) del Código Penal (comprendido en el Capítulo VII , como Disposición Generar que afecta a todos los delitos contra la honestidad comprendidos en el Título IX ) sanciona como Una agravante específica para todos los delitos del Título, el plus de culpabilidad que supone, que el sujeto activo sea ascendiente, tutor o maestro de la víctima, en cuanto conllevan autoridad o cuidado ínsito en estos cargos, que el precepto extiende, en forma de "numerus apertus» a cualquier persona que con abuso de autoridad o encargo... Para que la agravación se produzca no exige el texto que el maestro abuse del cargo, pues basta que se aproveche de la situación de inferioridad de la víctima y de la especial facilidad que le proporciona para cometer el delito su próxima y más íntima convivencia. Por esta razón debe desestimarse el motivo segundo por indebida aplicación del artículo 452 bis g), pues según el recurrente, el profesor de karate condenado no tenía competencias para extender título alguno, ni siquiera aprobar ó no a sus alumnas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con fecha 18 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de estupro y abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano G. de Liaño.-Francisco Soto.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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