SAP Barcelona, 5 de Marzo de 2003

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIES:APB:2003:2111
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA N°.

Ilmos. Sres.

Guillermo Castelló Guilabert

Josep Niubó i Claveria

Daniel Almería Trenco

En la ciudad de Barcelona, a 5 de marzo de 2.003.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación n°.44/03 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n°.170/02 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lesiones y daños; siendo partes apelantes D. Miguel ,

  1. Imanol y AEGON UNION ASEGURADORA SA. y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado ponente suplente el Iltmo. Sr. Daniel Almería Trenco, en sustitución del inicialmente designado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de septiembre de 2.002 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO Que he de condenar y condeno a Imanol como autor a) de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art 379 del Código Penal de 1995, en concurso, conforme al art 383, con un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1ª.2 todos ellos del Código Penal, sin que concurran circunstancias, y B) de un delito de daños del art 263 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante del art 21.6 y 21.1 y el 20.2 del Código Penal, a las penas por el delito A) de dieciocho Arrestos de fin de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años, por el delito B) a la pena de Multa de doce meses con una cuota diaria de 12.02 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas correspondientes a dicho delito y a que indemnice a Jose Ignacio en la cantidad de

74.240 ptas o 446,19 euros y a Jose Antonio en la cantidad de 814.277 ptas o 4.893,90 euros por las lesiones causadas declarando la responsabilidad civil directa de la compañía AEGON SEGUROS con imposición a dicha cantidad de los intereses previstos en el art 20 de la ley del contrato de seguro ysubsidiaria de Jose Ramón propietario del vehículo. Que he de condenar y condeno a Miguel como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal a la pena de Multa de veinte días con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Imanol , D. Miguel y Aegon Seguros SA., en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Sr. Miguel

PRIMERO

Impugna, en primer lugar, la representación procesal del Sr. Miguel la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de lesiones en base al único motivo de error en la valoración de la prueba, al considerar que no quedó suficientemente acreditada la participación del recurrente en la comisión de la falta, con lo que, a su vez, estima la parte infringida la presunción constitucional de inocencia del acusado.

Con carácter previo, debemos destacar la absoluta incompatibilidad entre el motivo de error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio constitucional de inocencia puesto que, como hemos dicho muchas veces, ésta última presupone la inexistencia de prueba mínima de cargo mientras que el segundo conlleva, precisamente, la existencia de esa prueba de cargo, cuya interpretación reflejada en la sentencia no se comparte.

SEGUNDO

En cuanto al pretendido error en la apreciación de la prueba que opone la parte recurrente contra la sentencia de instancia debe decirse que, y más ahora a la vista de la orientación de la última jurisprudencia constitucional sobre el objeto de la apelación penal, si bien es cierto que los tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia, con toda claridad, error en el juzgado de la instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.1.89, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Esta posición privilegiada del juzgador de la instancia respecto de la prueba ocurre, con especial intensidad, en la prueba testifical así como en el examen del acusado, por ser en ellas trascendental la inmediación de quien las examina y valora a efectos de calibrar su verosimilitud y alcance exacto, y, en menor medida, en el resto de pruebas, como la documental o pericial, las cuales, por su propia naturaleza más objetiva y reproducible, permiten unas mayores facultades revisorias en la segunda instancia.

TERCERO

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso debería conllevar, sin más, la desestimación íntegra del recurso.

Efectivamente, la sentencia impugnada fundamenta la participación del recurrente en la comisión dela falta y su consiguiente condena, fundamentalmente y tal y como reconoce la parte apelante, en las declaraciones testificales del perjudicado Sr. Jose Antonio vertidas en el acto de juicio, en el sentido de que "li va donar una patada l'altre noi que avui no hi es aquí", en coincidencia con lo que venía manifestando a lo largo de todo el procedimiento (folios n°.18 y 41 de las actuaciones), aun cuando en sus declaraciones en fase instructora ampliaba su denuncia a los dos usuarios del vehículo, es decir, también al Sr. Imanol .

Esta declaración testifical directa, a la que la juez "a quo", en atribución de sus facultades de libre valoración de la prueba, y conforme al principio de inmediación, le otorgó plena credibilidad, destruye válida y suficientemente la presunción que inicialmente obligaba a partir de la inocencia del acusado.

En este sentido, se ha dicho que la víctima del delito es un testigo con un status especial (STS de

28.10.92), gozando su declaración en el acto de juicio de eficacia probatoria, y ello aunque sea incluso el único testigo, puesto que no existe en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba (SSTS de 22.3.94 y 3.4.96). Además, ha declarado nuestro Tribunal Constitucional que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el acto de juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede operar como prueba de cargo, llevando la solución contraria a la impunidad de muchos hechos punibles (SSTC 201/89 y 229/91).

Pero es que, además, la juez "a quo" valoró las propias declaraciones del acusado vertidas en el acto de juicio oral en el sentido de que reconoció haberle propinado al Sr. Jose Antonio una "colleja" como una corroboración de la verosimilitud de la denuncia del perjudicado.

En efecto, debe considerarse estas declaraciones como un reconocimiento parcial de los hechos imputados, el cual si bien no coincide con las declaraciones del perjudicado, en cuanto a la intensidad y gravedad de la agresión posterior al atropellamiento, sí dice mucho sobre la veracidad de la denuncia y la gratuidad o absoluta arbitrariedad de la violencia ejercida por el acusado, quien, lejos de asistir a la víctima del atropellamiento por el vehículo conducido por su amigo, no se le ocurre otra cosa que darle una "colleja".

Todo ello determina la desestimación íntegra del recurso.

Recurso del Sr. Imanol

CUARTO

En segundo lugar, impugna la representación procesal del Sr. Imanol la sentencia que le condena en la instancia como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de lesiones imprudentes, y otro de daños en base a cinco motivos.

El primero consiste en la alegación de vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva consagrados en el art 24 de la Constitución por la denegación judicial en la instancia de la práctica de la declaración del coacusado Sr....

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