STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso788/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Gabriel Sánchez Malingre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Noya, instruyó sumario con el número 2 de 1.991, contra Carlos Alberto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Declaramos probado que sobre las 19'30 horas del día 10 de Octubre de 1.991, el acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste tuviese anuladas o disminuídas sus facultades intelectivas o volitivas, recogió con su turismo R-....-R, en la salida de Santiago de Compostela a Noia, a la autoestopista Esther, que se dirigía a esta localidad, y tras recorrer unos 20 kms, en el término de Lousame, con la disculpa de recoger a un familiar, para la cual la mujer se había colocado en el asiento trasero, se introdujo por una "pista" vecinal, en la que paró el vehículo y apagó las luces, diciéndole a la joven que tenía que hacer el amor con él y que sino "no sabía lo que podía ocurrir", tratando ésta de dialogar para disuadirlo, ante lo que el encartado se ponía nervioso e insistía en que si no lo hacían, mejor no le decía lo que ocurriría, intentando ella salir del coche, siéndole impedido por él, incluso agarrándola de los pelos, y por estar los "seguros" puestos y el asiento delantero derecho atrancado viéndose la mujer obligada por dos veces a orinar en el interior del coche, al no permitírsele la salida del mismo, y ser fotografiada desnuda, eyaculando el inculpado en una ocasión sobre el vientre de ella, y, posteriormente, después de que le tocase los genitales, ante el nerviosismo y temor que ella sentía, fuese penetrada vaginalmente, usando Carlos Albertoun preservativo que llevaba en el automóvil. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Albertocomo autor de un delito de VIOLACION sin la concurrencia de circunstancias a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Estheren la suma de UN MILLON DE PESETAS, con aplicación del 921 L.E.C., en su caso.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO .Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que determina la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.2º por haber error en la apreciación de las pruebas.- MOTIVO TERCERO : Error de hecho en la aplicación del artículo 429.1.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del artículo 849.2 por haber error en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 8.1 del Código Penal por esta afecto a una disminución físico-psiquiatra que le hace inimputable.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo de casación se ampara (entendemos que indebidamente) en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene su sede sustantiva en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama o establece el principio de presunción de inocencia.

Aún a fuer de repetitivos hemos de decir nuevamente que según la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su interpretación o valoración corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley procesal.

En el caso que nos ocupa existe una prueba evidente de cargo, cual es la propia declaración de la víctima mantenida de modo constante y sin fisuras de clase alguna a través de todo el proceso, incluido el acto o trámite esencial del juicio público y oral. También se aprecian pruebas indiciarias de carácter inculpatorio como son la negativa del acusado a declarar en el inicial trámite cuando para ello es requerido de manera legal, la serie de contradicciones y la falta de seguridad que se aprecian en sus manifestaciones, así como las fotografías de la víctima obtenidas de modo un tanto clandestino.

Además, el único razonamiento verdaderamente importante desde su punto de vista, es el de que la Sala de instancia no debió dar más credibilidad a las manifestaciones de la víctima que a las del acusado. Ello no puede ser aceptado por lo antes dicho sobre valoración de la prueba, que corresponde a la Sala de instancia, no sólo por mandato legal, sino también teniendo en cuenta un principio general tan respetado y respetable como es el de inmediación.

Por lo brevemente expuesto, este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

.- El correlativo se alega por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley Rituaria y se basa, de modo genérico en unas pruebas fisiológicas practicadas de oficio por el Juez instructor y que, según tesis recurrente, son favorables al inculpado.

No se citan documentos en que pueda basarse tal error, es más, en el desarrollo de esta alegación y sin solución de continuidad de ese planteamiento se nos dice la serie de contradiciones en la que incurre la víctima en sus diversas manifestaciones. Hemos de decir a este respecto que, aparte de que esas contradicciones no son ciertas en lo esencial del delito cometido, olvida la parte que así propugna que, según constante, reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado policial, ni las declaraciones de testigos, ni el acta de juicio oral apreciada en su conjunto, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales por tratarse, como máximo, de simples actos documentados.

Por ello, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, lo que conduce ahora, en este trámite de sentencia, a su desestimación.

TERCERO

.- Este motivo es verdaderamente incomprensible en su inicial planteamiento cuando se dice sin más y textualmente " error de hecho en la aplicación del artículo 429.1 " .

Aún suponiendo que este precepto es el incluido en el Código Penal, lo que es difícil saber, ni siquiera adivinar, es el trámite o vehículo casacional que trata de emplearse. Si suponemos que el sostén adjetivo es el artículo 849.1º, su inadmisión inicial, y su posterior desestimación deviene clara, en cuanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento, cuando se emplea ese vehículo casacional el recurrente debe ceñirse de modo total a los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, cosa que no sucede en la formalización del motivo. Si se entiende o considera que ese sostén es el número 2º del referido artículo 849, estamos en las mismas, en cuanto no se citan documentos que puedan servir de base al error de hecho, limitándose a tratar de demostrar que la simple declaración de la víctima, como testigo único del hecho, no fundamenta una sentencia condenatoria.

Admitiendo una u otra postura impugnatoria, ambas carecen de validez para fundamentar el recurso, ya que, amén de su indebido planteamiento, están en contra de lo razonado en el punto primero de esta sentencia relativo a la presunción de inocencia y en el que ya se indica la valoración que la Sala de instancia hizo respecto a las declaraciones de la víctima.

Este motivo debe ser igualmente rechazado.

CUARTO

.- El último de los motivos, por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º, trata de impugnar la sentencia recurrida en cuanto no aplicó la eximente completa del artículo 8.1º del Código por considerar que existe un informe del médico forense en que entiende que el inculpado, dado su estado mental es totalmente inimputable.

Ello no es cierto, pués aún admitiendo como válido ese informe, después no ratificado en el acto del juicio oral por razones no muy comprensibles, la verdad es que en él no se habla de total inimputabilidad sino de que su imputabilidad " está muy reducida " .

Pero es que, además, el documento en que se plasma carece de toda validez a estos efectos casacionales, pués se trata de una simple fotocopia sin la necesaria adveración y sin haber sido ratificado por los teóricamente firmantes, ni en fase sumarial, ni tampoco en el acto del juicio oral. Por ello, no existe prueba alguna respecto a esa pretendida exención de responsabilidad, ni con carácter completo, ni siquiera incompleto.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo por delito de violación.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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