STS 53/2004, 23 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Enero 2004
Número de resolución53/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María , Luis , Benito , Carlos Ramón , Javier , Braulio , Carlos Francisco y Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que les condenó por delitos contra los Derechos de los ciudadanos extranjeros, Secuestro, Detención ilegal y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas para los siete primeros y por el Procurador Sr. Delabat Fernández para el último.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- A finales de junio de 2001, llegaron a la costa de Algeciras en patera, los subditos marroquíes Eduardo y Jesús Ángel , huyendo seguidamente por los montes para no ser descubiertos por la policia; que pasados unos días se encontraron con un tal Rafael , español, cuyos datos de desconocen, que les indicó que confiarán en él, y al advertir que los citados no lo hacían, llamó a Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2001, por un delito Contra los Derechos de los Trabajadores, aun año y tres meses de prisión, tras hablar con él, Rafael , les pasó el telefono móvil, comunicándoles Luis que confiaran en este señor, que les ayudaría, por lo que marcharon con él a su casa, los citado y un tercero que había venido con ellos en la patera y con el pretexto de que la policía tenía radares par localizarlos les quitó los móviles que portaban. Al día siguiente, llegaron hasta la casa donde habitaban otras veintiuna personas que habían llegado en las mismas circunstancias.

Pasados unos días llegó hasta la casa Luis , indicandoles a Eduardo y a Jesús Ángel , que él les facilitaría billetes par ir a Almería, pero con la condición de que les pagase 140.000 pesetas por cada uno de ellos, que sino los encerraría en la casa de Rafael hasta que pagaran, por lo que inmediatamente efectuaron el pago. No contento con el dinero que le habían dado Luis exigió de nuevo a los citados el pago de otras 140.000 pesetas, como no tenían les dijo que llamasen a Marruecos para que su familia les facilitara el dinero, haciendo la llamada no pudiendo efectuar el pago la familia por carecer de dinero, Jesús Ángel manifestó a Luis que en Almería tenía un tio, Jesús Carlos , que les ayudarían, quedando de acuerdo en ello, no sin antes manifestarles Luis que sino pagaban los echaría a la calle para que la policía los detuviera.

Con posterioridad Rafael llevó a Eduardo y a Jesús Ángel , junto con otras siete personas más, en su coche hasta la estación de Algeciras, donde Luis le dio un billete a cada uno hasta Malaga, igual operación hicieron cuando llegaron a Malaga, dándoles un billete Luis hasta Almería, donde al llegar, con su vehículo los fue trasladando a todos hasta el cortijo llegando el día uno de julio, donde los encerró. Dentro del cortijo se hallaban también, Jon y Jesús María , ambos mayores y sin antecedentes penales, quienes con conocimiento de todo lo que se hacía, participaban voluntariamente y de comun acuerdo con Carlos Ramón en la vigilancia de los retenidos para que no pudieran salir del mismo. En el cortijo también habitaban: Carlos Ramón , Carlos Francisco , Benito , BraulioJavier , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes con conocimiento de causa sabían que Eduardo y Jesús Ángel no podían salir de allí.

Que con fechas anteriores Jesús Carlos , se puso en contacto con su familia en Marruecos, la cual le indicó que Eduardo y Jesús Ángel estaban retenidos por una mafia, no obstante le dieron el numero de telefono de Luis para que se pusiera en contacto con él, NUM000 . Llamada que efectuó quedando con el citado el día 1 de julio de 2001 en la estación de autobuses para hacer el intercambio de dinero por sus familiares. En la tarde de ese día una persona, en la estación de autobuses, se dirigió a Jesús Carlos identificándose como Luis , acompañada de otra persona desconocida, exigiéndole que le entregara dinero, a cambio de la libertad de sus familiares, no llegando a un acuerdo porque Jesús Carlos , exigía ver a sus familiares, quedando posteriormente en una gasolinera, llegando nuevamente Luis , acompañado de tres personas desconocidas sin los familiares, la conversación derivó en el pago de 100.000 pesetas sin que liberara a los familiares, lo cual devino en un enfrentamiento verbal durante el transcurso del cual, Luis junto con otra persona desconocida le golpearon, causándole erosiones en mano izquierda y brazo derecho, necesitando tan solo un asistencia facultativa para su curación.

Posteriormente Jesús Carlos , acompañado de Juan Ignacio puso los hechos en conocimiento de la Policía, quienes montaron un dispositivo de vigilancia. De nuevo quedaron Jesús Carlos y Luis , el día 3 de julio, en la estación de autobuses, donde se efectuaría el pago de 100.000 pesetas y sus familiares quedaría en libertad.

Sobre las ocho horas del día 3 de julio de 2001 Luis y Jesús María , en el vehículo Opel Vectra Q-....-Q , conducido por el primero, recogieron a Jesús Carlos y a Juan Ignacio , de la estación de autobuses, yendo todos en el vehículo citado, Luis le exigió el pago, entregándole el primero 60.000 pts y el segundo 25.000 pts, ante lo cual los acusados los condujeron hasta un bar de la Cañada, donde esperaban dentro los familiares, vigilados por Jon , al llegar se abrazaron y besaron llorando, llegando en ese momento la policía, detuvo a los tres acusados, y recuperó las 85.000 pesetas que fueron entregadas a sus propietarios.

Con posterioridad, y teniendo conocimiento Jesús Ángel , del lugar, donde habian estado privados de libertad, condujo a la policía y a Juan Ignacio a un cortijo, sito en Rambla Lechuga, Cortijo Rogelio de El Alquian, al llegar, vieron que la puerta estaba cerrada, y que algunos de los que dentro estaban manifestaban estar retenidos y pedian auxilio, procediéndose por la policia a la apertura de la puerta, encontrando en su interior a los que con los retenidos habitaban: Carlos Ramón , Carlos Francisco , Benito , Braulio y Javier , personas que salian y entraban del cortijo, para ir a su trabajo, pero que eran participes de la situación en que se hallaban los retenidos siendo detenidos en ese momento por la policía. Encontrándose también junto con los citados: Jon , Oscar , Jose Miguel , Pedro , Ignacio , Clemente , Victor Manuel , Carlos Miguel y Roberto , quienes habían llegado en las mismas circunstancias que Eduardo y Jesús Ángel , y Oscar los había traído hasta el cortijo, prevaliendose de su situación de necesidad, desconociendose demás circunstacias."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: al procesado Luis , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LSO CIUDADANOS EXTRANJEROS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y VEINTICINCO MESES de multa, con arresto sustitutorio en caso de que proceda de SESENTA días, de Dos delitos de SECUESTRO a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos y de Una falta de LESIONES a la pena de TREINTA DIAS MULTA a razón de SEIS euros diarios con DIEZ DIAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

Al procesado Jesús María , como autor penalmente responsable de Dos delitos de SECUESTRO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

Al procesado Jon , como autor penalmente responsable de Dos delitos de SECUESTRO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

A los procesados Carlos Ramón , Carlos Francisco , Benito , BraulioJavier , como autores penalmente responsables de Dos delitos de DETENCIÓN ILEGAL, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

A todos ellos accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de todas las costas procesales causadas divididas en ocho partes.

Así mismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Jesús María y a Jon del delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, a Luis , Jon y Jesús María de dos de los delitos de SECUESTRO, y a Carlos Ramón , Carlos Francisco , Jesús María , Benito , BraulioJavier , de dos de los delitos de DETENCIÓN ILEGAL, delitos de los que eran acusados.

A los encausados condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que, en su caso, hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclamese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a derecho." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jesús María , Luis , Benito , Carlos Ramón , Javier , BraulioCarlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación a mis representados del art. 164 inciso último en relación con el artículo 163.2º, artículo 163.1º y y 617.1º del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución Española, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y la tutela judicial efectiva y, también, por vulneración del derecho a inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.

El recurso interpuesto por Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte y considerada pertinente. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del cauce del artículo 5.4º de la L.O.P.J., como en virtud del artículo 852 de la LECr, en su contenido establecido por la Disposición Final Duodécima, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y por considerar esta parte que la sentencia que ahora impugnamos vulnera los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española referidos a la "tutela judicial efectiva", "indefensión" y "presunción de inocencia". Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en al sentencia. Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor del error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por respectivos delitos de detención ilegal o secuestro y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, así como por una falta de Lesiones, fundamentan sus Recursos de Casación, en una amplia variedad de motivos, que, no obstante, por las repeticiones y solapamientos que entre ellos se dan, van a ser abordados conjuntamente, atendiendo a los cuatro grupos en que se dividen, a saber: a) quebrantamiento de forma; b) vulneración de derechos fundamentales; c) error de hecho en la valoración de las pruebas disponibles; y d) infracción de preceptos legales.

Así, en cuanto al primero de tales apartados, el que se apoya en un supuesto quebrantamiento de forma, es tan sólo el Recurso de Jon , en sus motivos Primero y Segundo, el que alude tanto al artículo 850.1º, en relación con el 746.3º, como al 851.1º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia, en primer lugar, de la infracción del derecho a la prueba, al no haberse acordado por la Audiencia la suspensión del Juicio Oral, por la incomparecencia de testigos previamente admitidos, y, en segundo término, por la improcedente inclusión, en el relato de Hechos de la Resolución de instancia, de conceptos que, por su carácter y significación jurídica, predeterminarían el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de aquella.

  1. En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata de las declaraciones de unos testigos, inicialmente admitidos como pruebas, pero que no comparecieron al acto del Juicio Oral, habiéndose informado al Tribunal que se encontraban en paradero desconocido, e, incluso, posiblemente fuera de nuestro país.

    Concurren por tanto, en el presunte supuesto, las razones de imposibilidad o grave dificultad para la práctica de la prueba, que permiten el que el Juzgador se vea relevado de la obligación de la misma, dadas las circunstancias en que los testigos se encuentran, fuera de su control y, por ende, de los medios razonables para forzar su comparecencia.

    Y, junto con ello, también se aprecia la innecesariedad de tales medios acreditativos, a la vista del resultado que arrojó el resto de los elementos probatorios disponibles, de acuerdo con lo que más adelantes se dirá, a propósito de la existencia de prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

  2. Y por lo que se refiere a la supuesta inclusión de expresiones determinantes, hay que insistir, una vez más, en que semejante vicio se produce cuando son empleados en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las dos ocasiones en las que se afirma, en la referida narración fáctica, que el recurrente "participaba voluntariamente y de común acuerdo con Pedro en la vigilancia de los retenidos..." y que tales retenidos se encontraban en un bar de La Cañada, a donde fueron conducidos sus familiares que acudieron a pagar el rescate reclamado, "...vigilados por Jon ...", de las que cabría deducir, siempre según la lógica del Recurso, que producen un adelanto inadecuado de la solución adoptada por el Juzgador.

    Nada más lejos de la realidad. Pues no sólo los términos empleados en la descripción de la conducta de Jon evidentemente no son de exclusiva naturaleza técnico jurídica, sino que, además, responden solamente a la exigencia de la fijación de extremos, sin duda de gran trascendencia para el enjuiciamiento como luego tendremos oportunidad de comprobar, pero necesarios, en todo caso, para integrar la narración de lo realmente acontecido, de acuerdo con el resultado que alcanza el Tribunal, a partir de su propia valoración del material probatorio disponible.

    En consecuencia, lejos de predeterminar, tales expresiones vienen tan sólo a servir de necesario soporte para la posterior fundamentación del Fallo.

    Por lo que ambos motivos de carácter formal deben ser desestimados.

SEGUNDO

El segundo de los grupos de alegaciones, contenidas en los motivos que se inscriben en el ordinal Tercero de ambos Recursos, por el cauce previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se relaciona con diversas vulneraciones de derechos fundamentales de los recurrentes (arts. 18 y 24 CE, y 852 LECr), articuladas sobre las siguientes afirmaciones: a) la insuficiencia de material incriminatorio bastante para el enervamiento de la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes; b) la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y de defensa, por haberse dado validez a testimonios que no fueron prestados en el acto del Juicio Oral, ante la incomparecencia al mismo de los testigos convocados; y c) la infracción del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, al haberse practicado la entrada en la finca de referencia en las actuaciones, sin la correspondiente autorización judicial previa, que se considera preceptiva.

  1. Comenzando por la primera de tales aseveraciones, baste, para darle respuesta, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente declaraciones testificales, tales como las de los policías actuantes, y, más en concreto, el hecho indiscutible de la propia liberación de los ilícitamente retenidos, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio. Incluido el informe pericial médico obrante en las actuaciones respecto de la real existencia de las lesiones que constituyen la falta objeto de condena y que también es cuestionada en uno de los Recursos.

    Frente a ello, los recurrentes se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. En cuanto a la segunda de las alegaciones antes enunciadas, ya han quedado suficientemente justificadas, en nuestro anterior Fundamento Jurídico, las razones que amparaban la decisión de los Jueces "a quibus" de no suspender el acto del Juicio por la incomparecencia de algunos de los testigos propuestos, dada la ignorancia sobre su real paradero y las dificultades, de difícil evitación, que la localización de los mismos conllevaba.

    Una vez dicho lo anterior, y explicado, por tanto, el por qué no puede afirmarse la vulneración de derechos fundamentales como el de defensa o a un juicio con todas las garantías, hay que recordar que, a pesar de las posibilidades que ofrece el artículo 730 de la Ley procesal, la propia Audiencia, en su Resolución, ya adopta la decisión de no tener en cuenta aquellas declaraciones prestadas en el Sumario, cuando carecieren de los requisitos exigibles para su eficacia probatoria posterior. Lo que más adelantes escrupulosamente respeta, apoyándose para fundamentar su decisión en el resto de pruebas perfectamente válidas de que dispuso.

    Insistamos, así mismo, en que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone la garantía de obtención de una Resolución complaciente con las pretensiones de quien lo demanda, sino, tan sólo, el alcanzar una respuesta del órgano jurisdiccional debidamente motivada, en respuesta a la pretensión, y cualquiera que fuere su sentido. Lo que, en esta ocasión indudablemente se ha producido.

  3. A su vez, la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria en la forma en que fue practicada por la Policía la de entrada en finca, que condujo a la liberación de los indebidamente privados de libertad, tampoco se ha producido, al hallarnos ante un clarísimo supuesto de "flagrancia" delictiva, que excusa a los funcionarios actuantes de la necesidad de previa concesión de la autorización judicial.

    El que se dirigieran a la finca de autos, en persecución y seguimiento de quienes eran serios sospechosos de la comisión de un delito de secuestro y que, una vez llegados al lugar, escuchasen gritos, directamente percibidos por los funcionarios, que provenían de su interior inequívocamente demandantes de auxilio, por el tono de las voces y sin necesidad de traducción de su contenido, justifica plenamente, por razones obvias de urgencia y cumplimiento de la obligación de evitar la comisión de delitos, la actuación policial inmediata.

    El caso se ajusta, por consiguiente, de modo pleno, a las previsiones del delito "flagrante" contemplado en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para excluir la necesidad de la previa autorización judicial.

    Por tales razones, también estos motivos, relativos a la supuesta vulneración de derechos constitucionales, han de desestimarse.

TERCERO

Buscan su fundamento, los motivos Quinto del Recurso de Jon y Segundo del de Jesús María y los otros, en el supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba disponible llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

En cuanto a tales errores de hecho en la apreciación de la prueba, hay que recordar que, en efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que ambos Recursos omiten completamente cualquier cita de documento que, desde su literosuficiencia, pudiere evidenciar el supuesto error probatorio del Tribunal "a quo", limitándose los recurrentes, en realidad, a cuestionar por esta vía, de manera totalmente improcedente e inadecuada, la credibilidad de uno de los testigos de cargo.

De hecho, los Jueces "a quo" contaban, como ya se ha dicho con anterioridad, con pruebas más que suficientes para tener por acreditada válidamente la participación en los hechos de todos los recurrentes y el contenido y alcance de sus respectivas conductas. Acreditación que, en modo alguno, se vé contradicha por el contenido de documentos indubitados y con la eficacia necesaria para evidenciar un incuestionable error de hecho en la apreciación probatoria.

Debiendo, de nuevo, desestimarse estos motivos.

CUARTO

Y en último lugar, por lo que se refiere a las indebidas aplicaciones de preceptos penales, en concreto las de los artículos 163, 164, 617 y 28 del Código Penal, sobre los que se asientan la totalidad de las condenas impuestas a los recurrentes, aludidas en los motivos Cuarto del Recurso de Jon y Primero del de Jesús María y los otros condenados, debe recordarse, con carácter previo y conjunto que el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, por todas y cada una de las infracciones que se castigan.

Realmente lo que de nuevo se pretende en forma inadecuada, no es otra cosa que volver a combatir la tarea valorativa de la prueba llevada a cabo por la Audiencia y la conclusión condenatoria alcanzada, lo que no se ajusta al cauce casacional empleado.

También estos motivos, por consiguiente, han de seguir el destino desestimatorio de los que les preceden y, con ellos, los Recursos de casación interpuestos, en su integridad.

QUINTO

Las costas del presente procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los recurrentes, ante la desestimación íntegra de sus Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jon , de una parte, y de Jesús María , Luis , Benito , Carlos Ramón , Javier , BraulioCarlos Francisco , de otra, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha de 7 de Octubre de 2002, por delitos de detención ilegal, secuestro y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falta de lesiones.

Se imponen a los recurrentes, por iguales partes, las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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