ATS 1146/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6607A
Número de Recurso862/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1146/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 59/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 29/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP , respecto a los hechos cometidos en relación a Marta , un delito de abusos sexuales a menor de 13 años del art. 183.1 CP , en relación a la víctima María Inés ., un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del art. 183.1 CP en relación con el art. 74 CE , en relación a la perjudicada Bibiana ., y un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del art. 183.1 en relación con el art. 74 CP , respecto a la víctima Estela ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el primer delito, dos años de prisión por el segundo y cuatro años y un día de prisión por cada uno de los dos delitos continuados, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades señaladas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Martínez Bueno, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Marta , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181 y 183 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los motivos tercero y cuarto, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo tercero) y de la tutela judicial efectiva (motivo cuarto) reconocidos en el art. 24 CE . En todos los motivos, desde distintos cauces y perspectivas, se plantea y reitera la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba que acredite los hechos que se le imputan. Argumenta que las declaraciones de las menores y de la única supuesta víctima mayor de edad han resultado "vagas, contradictorias, imprecisas e inconsistentes". Cita como "documentos" que demuestran ese error esos mismos testimonios y las periciales forenses. Considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al condenar sin pruebas de cargo suficiente y alega que la decisión es arbitraria e ilógica, por lo que se ha conculcado también la tutela judicial efectiva.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara, expresamente acreditados los siguientes:

    "PRIMERO.- El acusado, Manuel , solía frecuentar el parque sito en las inmediaciones de su domicilio en Carlet y dado que tenía su movilidad reducida se sentaba en los bancos del parque, próximos a la zona de juegos. El día 17 de agosto de 2012, mientras se encontraba sentado en el parque, vio a la menor Bibiana ., de nueve años de edad en el momento de los hechos a quien conocía por ser amigo de su abuelo y vecino del mismo edificio donde la menor residía con su familia, quien se encontraba en compañía de su amiga María Inés ., quien contaba diez años en el momento de los hechos. El acusado llamó a la menor Bibiana . para que se acercara a él, a lo que ésta obedeció, acercándose en compañía de su amiga María Inés ., sentándose ambas junto al acusado, ocasión que éste aprovechó para efectuar tocamientos a Bibiana ., en el pecho, por encima de la ropa, y a María Inés ., a quien llegó a tocarle sus pechos por debajo de la ropa y a ponerle la mano sobre las piernas mientras Bibiana . iba en busca de su amiga Estela . Al levantarse María Inés . para marcharse con sus amigas el acusado le tocó las nalgas con la mano. Pese a tratarse de un lugar público y estar habitualmente muy concurrido, al ser todavía una hora algo temprana de una tarde de verano, eran escasas las personas que se encontraban presentes. La madre de la menor María Inés ., pese a estar en la terraza de un bar próximo al banco ocupado por las menores, no advirtió nada extraño en la conducta del acusado, no prestando especial atención al tratarse de una persona conocida.

    SEGUNDO.- Con anterioridad a este día, en los meses de julio y agosto del mismo año, sin poder concretar número de ellas, el acusado ya había seguido una conducta similar con la menor Bibiana ., aprovechando las ocasiones en que se encontraban en el portal del edificio o en el parque para tocarle los pechos y genitales por encima de la ropa y besarle en las mejillas y en la boca. El acusado llamaba a la menor para que se acercara, ofreciéndole caramelos, llegando a sujetarla de las manos y muñecas para que ésta no se apartara mientras la hacía objeto de sus tocamientos, apretándole sus órganos hasta hacerle daño. La menor acudía a la llamada del acusado porque confiaba en él, dado que lo conocía desde siempre, al ser amigo de su abuelo y vecino de la misma finca donde reside con su familia y después, pese al disgusto e incomodidad que estos tocamientos y besos le producían, no se atrevía a desobedecer sus llamadas por el respeto que su edad y la amistad de su abuelo le infundían y el temor a ofenderlo.

    TERCERO.- El acusado, en las mismas fechas, y en varias ocasiones, sin poder concretar número, cuando se encontraba a solas con la menor de edad Estela ., de nueve años de edad en el momento de los hechos y que residía en el mismo edificio que el acusado, realizó diversos tocamientos en los pechos y genitales de la menor por encima de la ropa, sujetándola de la muñeca para impedir que ésta se zafara de sus maniobras, apretando sus órganos hasta llegar a causarle dolor.

    CUARTO.- El acusado, durante el mes de agosto del año 2012 se encontró con Marta , mayor de edad y vecina de la misma finca donde él residía, en el portal del edificio en el que ambos residían, sito en la AVENIDA000 n° NUM000 del municipio de Carlet, con ánimo libidinoso, la cogió de la nuca, le dio un beso en la boca y le apretó un pecho por encima de la ropa, sin el consentimiento de ésta".

    Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. Pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los antes referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, según los razonamientos contenidos en el referido fundamento de convicción. Así, y sobre la base fundamentalmente de lo declarado en el acto del juicio de forma coherente, coincidente y creíble por las cuatro víctimas, que confirman un mismo "modus operandi" y ofrecen un relato plenamente coherente y que viene a corroborarse externamente por las declaraciones de las demás víctimas (es harto difícil que las cuatro víctimas se pusieran de acuerdo para mentir y acusar falsamente por unos hechos de esa gravedad), se declaran probados los hechos que se acaban de transcribir.

    Afirma la Audiencia que los hechos han resultado acreditados con "claridad meridiana" a través de la exploración de las menores, del testimonio de la víctima mayor de edad, de los informes periciales, y a través de corroboraciones periféricas aportadas: por las testificales de las madres de las tres menores; por las testificales de los agentes que intervinieron en la investigación; y por las testificales de dos vecinas ( Lorenza y Soledad ). Los relatos de las menores se corroboran entre sí y ofrecen un testimonio veraz y plenamente creíble, siendo en ocasiones testigos de los tocamientos a las otras víctimas. Las declaraciones fueron persistentes y los olvidos en plenario son lógicos por el paso del tiempo y por el afán de no evocar nuevamente una experiencia traumática. El informe pericial forense confirma que el testimonio de las menores Bibiana . y María Inés . es "creíble", por su coherencia, claridad, realismo y ausencia de fabulación. En el caso de Estela ., el informe resalta que muestra inconsistencia, lo que merma su credibilidad, no obstante lo cual el Tribunal consideró también que, al igual que los otras víctimas, relató lo que realmente le había sucedido. La única víctima mayor de edad, también relato los hechos con claridad, escuetamente, sin exageraciones.

    Las madres de las menores ofrecieron un testimonio de referencia, pero también congruente con los hechos denunciados, y las vecinas del inmueble donde residía el acusado, coincidieron en señalar que evitaban subir con él en el ascensor y Soledad añadió que se quedaba en la puerta del ascensor con las muletas para intentar "rozarse".

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, ninguno de los documentos referidos por el recurrente resulta literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la pena que se denuncia. Así, la mayoría de los "documentos" aludidos no son tales a estos efectos casacionales, como sucede con las declaraciones de los testigos, al igual que las periciales, que consisten en pruebas personales a lo sumo "documentadas". Además, el Tribunal de instancia no se aparta de las conclusiones y contenido de los informes periciales. Sucede que el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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