STS, 2 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1993:12261
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.903.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Suspensión del juicio oral: Innecesariedad.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de noviembre de 1989 y 16 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: No toda prueba denegada puede fundar la casación, sino aquella que el Tribunal debió estimar necesaria, pudiendo esta Sala de casación únicamente apreciar que debió ser acordada cuando, por falta de otros acreditamientos suficientes, se hubiera podido el Tribunal formar idea de la trascendencia de los testimonios sobre hechos que no aparecían comprobados por otros medios, de tal modo que la omisión deje indefensa a la parte que la hubiere propuesto (Sentencia de 18 de noviembre de 1989).

Esta Sala ya ha estimado necesario el testimonio cuando la prueba testifical es el único medio de acreditar los hechos (Sentencia de 16 de septiembre de 1992, entre las más recientes).

En la villa de Madrid, a dos junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a María Milagros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, y estando dicho recurrido representado por la Procuradora doña María Luisa García Caja.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona instruyó sumario por el procedimiento abreviado con el núm. 259 de 1990 contra María Milagros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de enero de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el día 4 de febrero de 1990, sobre las 12,30 horas, la acusada María Milagros , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, fue detenida, en la confluencia de las calles San José Oriol y San Jerónimo, de Barcelona, por miembros del Cuerpo Nacional de Policía por haber supuestamente vendido, por 1.000 ptas., a María Cristina , una papelina de heroína, a ésta ocupada; sin que por lo actuado haya quedado acreditaba la realidad del intercambio de sustancia estupefaciente por dinero, como tampoco que las otras seis papelinas de heroína aprehendidas, que junto con la otra arrojaron un peso neto de 0,106 gramos, le fueran ocupadas a la acusada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Absolver a María Milagros del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.Dése a la sustancia intervenida el destino legal. Hágase entrega a la acusada del metálico que le fue intervenido.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo: (Único): Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 746 , núm. 3 del mismo cuerpo legal al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

Quinto

Formulada oposición de la parte recurrida al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en la denegación de la petición de suspensión del juicio oral, pedida por el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de dos testigos de cargo de que pretendía valerse, que eran los policías que levantaron el atestado inicial de los hechos perseguidos. El Tribunal que denegó la suspensión dictó luego Sentencia absolutoria.

No toda prueba denegada puede fundar la casación, sino aquella que el Tribunal debió estimar necesaria, pudiendo esta Sala de casación únicamente apreciar que debió ser acordada cuando, por falta de otros acreditamientos suficientes, se hubiera podido el Tribunal formar idea de la trascendencia de los testimonios sobre hechos que no aparecían comprobados por otros medios, de tal modo que la omisión deje indefensa a la parte que la hubiere propuesto (Sentencia de 18 de noviembre de 1989).

Esta Sala ya ha estimado necesario el testimonio cuando la prueba testifical es el único medio de acreditar los hechos (Sentencia de 16 de septiembre de 1992, entre las más recientes).

En este caso, el Ministerio Fiscal consideraba imprescindibles, para el éxito de su acusación, las declaraciones que fueron omitidas, y estimaba que no podría dictarse Sentencia, de acuerdo con su pretensión, sin conocerse los testimonios de los testigos propuestos, de tal modo que el Tribunal pudo en el momento que la suspensión fue pedida, apreciar la importancia de los testimonios que se pretendían obtener.

No procedía pues privar al Fiscal de la única prueba de cargo de que pretendía valerse, que tuvo que presentarse al Tribunal como necesaria, conforme al art. 746-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concurriendo, además en el caso las exigencias formales precisas, recogidas en reiterada jurisprudencia: Proposición de la prueba en tiempo y forma oportuno en el escrito de calificación, designando suficientemente a los testigos para ser citados mediante la expresión de los núms. de sus carnés profesionales, admisión del medio de prueba por el Tribunal por estimarla pertinente, constancia en el acta del juicio oral de protesta formal en el momento de denegarse la suspensión del juicio solicitada, al producirse la incomparecencia de los testigos y consignación en la misma acta de los extremos sobre los que debían ser preguntados.

El motivo del recurso debe estimarse, declararse la nulidad de la Sentencia y retrotraerse las actuaciones al momento de realizar señalamiento para la vista del juicio con citación de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, debiendo formarse nueva Sala para conocer nuevamente de los hechos objeto de la causa.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1992 , en causa seguida contra María Milagros , por delito contra la salud pública.

Se decreta la nulidad de la Sentencia y mandamos retrotraer las actuaciones al momento de llevar a cabo señalamiento, con nueva citación de los testigos no comparecidos y debiéndose formar nueva Sala para el enjuiciamiento de esta causa.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Delgado García.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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