SAP A Coruña 33/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:3570
Número de Recurso9101/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 516/2000 tramitó el Juzgado de Instrucción n° 6 de A Coruña , por procedimiento abreviado y delito de tráfico de drogas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado Luis Enrique , con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Santiago y de Manuela, nacido el 19 de noviembre de 1961, en A Coruña y vecino de dicha localidad, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella por méritos de la misma desde el 24 de febrero de 2000 hasta la actualidad, representado por el Procurador Sr. Graíño Ordóñez y defendido por la Letrado Sra. Rego Pérez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 12 de mayo de 2000 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 3 de octubre de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipificado en el articulo 368 del Código Penal , del que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión y multa de 3.000.000 de ptas., y se le condene al pago de las costas, con el decomiso del dinero y todos los objetos aprehendidos incluidos el dinero.

TERCERO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado y con carácter subsidiario se le condenase por un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión con la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

HECHOS PROBADOSComo tal expresamente se declaran: Comoquiera que se tenía conocimiento que el acusado Luis Enrique , mayor edad, ejecutoriamente condenado con antelación a los presentes hechos, como autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años de prisión menor, en virtud de sentencia de 9 de diciembre de 1994, dictada por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña , de la que obtuvo el licenciamiento definitivo el 4 de septiembre de 1999, podía venir dedicándose a la venta de drogas, solicitaron un mandamiento judicial para practicar un registro en su domicilio, sito en calle Violetas, 9-1° derecha de esta ciudad de A Coruña, que se llevó a efecto el 24 de febrero de 2000, fruto del cual se le intervinieron dos balanzas de precisión, 219,710 gramos de resina de camiabis, en cinco trozos y varios fragmentos con valoración de 141.426 ptas. una bolsita de plástico conteniendo 3,792 gr de tal sustancia tasada en 2.602 ptas. 0,601 gr de cocaína con una riqueza de 14,65% con un precio de 2.312 ptas,; unas bolsitas en cuyo interior se ocuparon 0,613 gr de cocaína con una riqueza del 67,18% tasada en 10.815 ptas. 0,374 g. de cocaína con pureza del 48,59 % en una bolsa blanca que fue valorada en 4.773 ptas. otra bolsita conteniendo 18,462 gs de heroína con valor de 395.964 ptas. una bolsa con 6,904 grs de planta de cannabis seca tasada en 2865 ptas y 320 unidades de rohipnol, cuya venta de tal forma alcanzaría en el mercado la suma de 171.200 ptas. Igualmente le fueron intervenidos dos teléfonos móviles y 365.000 ptas en efectivo y otras 15.560 ptas., que el acusado llevaba consigo, así como 199,850 ptas de una sustancia denominada silicagel

Las referidas drogas las destinaba el acusado para su transmisión a terceras personas, y parte de ellas a su propio consumo, al padecer una drogodependencia que disminuía sus facultades volitivas por la fuerte inercia que le generaba la necesaria consecución de las mismas para aliviar su adición a dichas drogas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el art° 368 del CP , pues consta como el acusado, tenía en su poder distintas clases de sustancias estupefacientes con el ulterior designio de destinar las mismas al consumo de terceras personas, favoreciendo de esta forma la circulación de tal género prohibido por las funestas consecuencias individuales y sociales que genera su consumo. Sin que ofrezca duda que la heroína se trata de una sustancia de las que causan grave daño a la salud, a los correspondientes efectos punitivos ( STS 11-12-1984, 25-10-1985, 11-7-1986, 24-10-1987, 28-9-1988, 30-4-1993 etc. ), dado que la afectación psíquica y física de los adictos a la misma es rápida y acentuada, así como de difícil recuperación, habida cuenta la celeridad a su acostumbramiento. Igualmente la cocaína merece tal calificación jurídica de la que sirven, a mero título de ejemplo, las sentencias de la Sala 2 de dicho Alto Tribunal de 15-11-1984, 11-6-1985, 11-2-1986, 1-2 y 7-7-1988, 28-3 y 15-5- 1989 entre otras muchas, dadas también las perniciosas consecuencias que su consumo produce para la salud, ocasionando fuertes deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ejerciendo acción difasica sobre el sistema nervioso central, excitante primero, paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales.

La doctrina de la. Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado que la comisión del delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del CP , anterior art° 344 del CP de 1973 , requiere para su constatación la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, cual es la tenencia o posesión de la droga, que es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico, requisito este último que, por no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen debidamente acreditados, de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída ( STS 20 julio 1993 y 2 febrero 1995 ). O dicho en otras palabras, el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor ( STS 17 enero y 24 febrero 1984, 10 mayo 1985, 11 julio 1986, 20 enero y 18 julio 1988, 3 febrero 1989, 21 noviembre 1990 y 24 noviembre 1993 y 15-2-1995 ).

En el caso que nos ocupa, no ofrece duda la concurrencia del elemento objetivo consistente en la tenencia de la droga, la misma le fue intervenida al acusado, en su propio domicilio, el cual reconoció en plenario la titularidad de las precitadas sustancias, si bien señalando que su destino no era otro que su propio y único consumo.

No obstante lo cual, el elemento subjetivo del destino de la droga a terceras personas queda acreditado a través de la siguiente prueba indiciaria plural:

  1. La importante cantidad de la droga intervenida, que supera el acopio ordinario de un consumidor, al menos con respecto al hachís y a la heroína. En efecto, el Tribunal Supremo ha señalado que la cantidad de sustancia intervenida es uno de los criterios a que debe acudirse con objeto de comprobar si dicha cantidad puede considerarse o no módica y adecuada para el consumo propio ( STS 11 marzo, 3 abril y 30 octubre 1984, 17 mayo 1985, 14 marzo, 11julio y 8 octubre...

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