STS, 25 de Octubre de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1131
Número de Recurso214/1982
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.544.- Sentencia de 25 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Delito de riesgo por el peligro que supone para la salud

colectiva de la humanidad.

El texto legal del artículo 344 del Código Penal , considera delictivas la promoción, el favorecimiento

y el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante

actos de cultivo, fabricación, tranco o tenencia para el tráfico, como delito de riesgo por el peligro

inminente que supone para la salud colectiva de la humanidad, que se consuma por la amenaza a

dicha salud, aunque no se produzca daño concreto.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don José Hijas Palacios y Ponencia del mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luis Santías Viada.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Huesca, instruyó sumario con el número 214 de 1982, contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 17 de mayo de 1983, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando. Probado y así se declara que el procesado Carlos Miguel , mejor identificado en el encabezamiento de la resolución, en fecha no identificada, se trasladó a Barcelona, con ocasión de un festival de "Rock and Roll» que se celebraba en dicha ciudad, acompañado de su novia, Julieta , obteniendo de un individuo no identificado unas semillas de la planta denominada "cannabis indica», de la que se extraen la "hierba», el "hachis» o la "marihuana», según el grado de concentración de la droga, cuyas semillas sembró en un lugar de la ribera del rio Isuela, próximo a la ciudad de Huesca, obteniendo siete matas del producto con un peso de dos kg. y medio, que puso a secar en una finca conocida como "Villa DIRECCION000 », propiedad de los padres de Julieta , donde fueron recogidas por la Guardia Civil. Tanto el procesado como Julieta , son consumidores muy esporádicos de "hachis» reconociendo Julieta que había fumado un par de veces y el procesado también lohabía verificado en contadas ocasiones. De las plantas ocupadas al procesado se pueden obtener o bien 400 gramos de "hierba», o bien 200 gramos de "hachis» valorados en veinte mil pesetas, si bien en pequeñas porciones se puede obtener mayor cantidad. El procesado pensaba dedicar parte de la droga ocupada para el consumo propio y la restante para su venta.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de tráfico de drogas o contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel , mejor identificado en el encabezamiento de la resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y a la de multa conjunta de diez mil pesetas (10.000) con el arresto sustitutorio, caso de impago, de un día por cada dos mil quinientas pesetas (2.500) o fracción dejadas de satisfacer y en cuanto a la privativa de libertad, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor, y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia de dicho procesado, dictado por el Instructor de Huesca en 10 de mayo de 1983 por sus propios fundamentos legales.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sústanciación y resolución, formándose él correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado alegó como motivos, el siguiente. Único. Al amparo del número

    1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo en otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal, y en el caso actual se infiere de la lectura inmediata y atenta de los hechos probados que no se ha aplicado, y ello, indebidamente, el precepto constitucional contenido en el último inciso del párrafo 1.° número 2 del artículo 24 de la Constitución, que hubo de ser tenido en cuenta para una aplicación estricta de la Justicia penal, en relación con el artículo 344 del Código Penal, aplicado en la sentencia recurrida.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió, el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día diecisiete de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Ignacio Ayala Gómez, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Que el texto legal del artículo 344 del Código Penal, considera delictivas la promoción, el favorecimiento y el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación, tráfico o tenencia para el tráfico, como delito de riesgo por el peligro inminente que supone para la salud colectiva de la humanidad, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto.

  2. El cultivo ha sido sancionado especialmente como delito en reiteradas sentencias de esta Sala, como actividad que tiende a esa promoción o favorecimiento del consumo de la droga, tales como las sentencias de 22 de noviembre de 1972, 10 de octubre de 1973, 16 de mayo de 1974, 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 como preordenado a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de drogas, que como nocivas a la salud condicionan el tipo penal, al incorporar el artículo 96.1 de la Constitución española los acuerdos reguladores de la materia a su propio sistema legislativo, con lo que toman razón de ser todas las alusiones de la sentencia de instancia, convenio de Viena, de las Naciones Unidas, protocolo de Ginebra, a la materia de que se trata.

  3. Invocado en el motivo único, la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 344 del Código Penal, debe decaer, porque a disposición del Tribunal de instancia, existía abundante material probatorio a los folios 1, 3, 4, 5, 10 y 15, con las garantías legales y procesales oportunas, para afirmar que existía a disposición del Tribunal a quo, más qué mínima actividad probatoria, para valorarla en conciencia a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra cuyaapreciación, no cabe el recurso, por la vía en que se articula.

  4. No obstante, la desestimación del recurso, después de la sentencia de instancia, se ha producido la reforma parcial y urgente del Código Penal de 25 de junio de 1983, que por virtud de los mandatos de la legislación común, artículo 24 del Código Penal y sobre todos los constitucionales de los artículos 9, 25 y 53 de la Constitución española, deben aplicarse con carácter retroactivo, cuando favorezcan al reo. Y habiendo distinguido el artículo 344 del nuevo Código Penal las sustancias que causan grave daño para la salud de los demás casos y habiéndose establecido por la doctrina de esta Sala que la cannabis índica, aunque nociva, no causa grave daño para la salud, procede con desestimación del recurso, dictar nueva resolución adaptando la penalidad a las nuevas disposiciones penales.

FALLAMOS

FALLAMOS

debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLÉCCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Mariano Gómez de Liaño.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este, Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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