STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2399/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sáez Angulo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Berja instruyó diligencias previas con el número 81 de 1.991 contra Felipey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 27 de mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la C.N. 340, conduciendo el ciclomotor de su propiedad DERBI, modelo STAR, número de bastidor NUM000y al llegar al p.k. 389,600, haciéndolo sentido Málaga, fue interceptado por fuerzas de la Guardia Civil en colaboración con miembros de la Policía Local de Adra, quienes habían montado el operativo ante las sospechas de que transportara algún tipo de droga.

    Llevado el Ciclomotor a las instalaciones de la Policía Local y sometido a registro se encontró en un depósito disimulado junto al reposapies del mismo, una bolsa de tela cerrada con cremallera, en cuyo interior contenía 10 papelinas de plástico, y dentro de ellas una sustancia que resultó ser cocaina, con un peso de 13,250 gramos y una pureza del 82,34 por ciento y heroína, con un peso de 13,924 gramos y una pureza de 21,08 por ciento, según los análisis cuantitativos y cualitativos efectuados por la correspondiente Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo. SEGUNDO.- Como consecuencia de un registro domiciliario llevado a cabo en el domicilio del acusado, con el correspondiente Mandamiento judicial, fueron encontrados en el mismo entre otros objetos, un billete de 1.000 ptas y 335.490 ptas. en moneda fraccionaria, todos de curso legal, que pertenecían una cuñada que con ellos convive, sin que conste que fuera tal dinero de ilícita procedencia, así como una minicadena marca "Philips", quedando depositados en la Intervención de Armas del Puerto de la Guardia Civil de Adra, tres cuchillos de 30, 29 y 22 cms. de hoja, respectivamente, tres navajas de 19, 16 y 8 cms. de hoja, cada una de ellas, una carabina de aire comprimido, marca "Gamo" nº NUM001y una pistola de aire comprimido, de igual marca, nº NUM002y 9 cartuchos de escopeta de caza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Felipecomo autor del delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión menor, y a la multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se decreta el comiso del ciclomotor, marca Derbi, modelo STAR, nº de Bastidor NUM000. Devuélvase el dinero intervenido y objetos entregados en el Juzgado por la Guardia Civil, a resultas de esta causa, a sus propietarios, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la actuación administrativa respecto de aquellos que requiera preceptivo permiso su tenencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Reclámese del Instructor la pronta terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo 1º del artículo 847 de dicho cuerpo legal. Breve extracto: Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24, párrafo 2º "in fine" de la Constitución Española, basado en la inexistencia de actividad probatoria por haber sido condenado el recurrente como autor de un delito contra la salud pública y estimándose que se ha incurrido en el mayor error de hecho posible en la apreciación de la prueba que arranca de la inexistencia misma de esta; Segundo.- infracción de ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incurrirse por el Tribunal juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba de la sentencia hoy recurrida. Breve extracto: El citado error se plasma en el resultando de hechos probados de la sentencia que se recurre, en cuanto se limita a la narración de unos hechos conceptuados en sí como delictivos, desconociendo e ignorando el resultado de una serie de actividades probatorias acreditativas todas ellas de la no culpabilidad del recurrente en el hecho delictivo por el que se le condenó, como autor, todo ello de acuerdo con los particulares designados por esta parte en su escrito de interposición del recurso; Tercero.- Extracto.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado lo es al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., aduciéndose vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. La plasmación constitucional del mismo torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción - estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr.- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilutd. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis delas pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

SEGUNDO

Carece de justificación la afirmación del recurrente de ausencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que la Sala sentenciadora haya podido montar sus conclusiones incriminatorias. Del pormenorizado examen de las actuaciones aparece: 1º) con independencia de las sospechas y noticias que motivaron la movilización de la Guardia Civil, acerca de las actividades del acusado como suministrador de droga a individuos que, a su vez, la facilitaban a jóvenes de la localidad (fs. 5 y 12), en el atestado se hace constar la operación conjunta llevada a efecto interviniendo cuatro policías locales y cinco guardias civiles, dando como resultado la interceptación del acusado cuando viajaba en el vehículo por él conducido, en el kilómetro 389,600 de la carretera N-340, sentido Málaga, localizando la droga que portaba escondida en un hueco oculto en el ciclomotor (f. 12); 2º) el minucioso reconocimiento del vehículo permitió hallar en un depósito disimulado sito en el reposapies, una bolsa de tela cerrada con cremallera, la cual contenía, a su vez, varias bolsitas de plástico en número de diez, en las que se hallaba una sustancia en polvo (f. 15); 3º) en su declaración ante la Guardia Civil, el acusado afirmó que las 336.490 pesetas intervenidas en su propio domicilio, en registro practicado al efecto, procedían de la venta de droga efectuada a un súbdito turco que conoció en Adra y que reside en Málaga, reconociendo la realidad de la droga aprehendida, manifestando que su intención era devolverla al súbdito turco, con el que había quedado en verse en el Puerto Marítimo de Adra; tal declaración se prestó en presencia de Letrado y aparece suscrita por Felipe(fs. 16 y 17); 4º) en la declaración en el Juzgado también ante Letrado, no deja de asentir a la tenencia de la droga para su venta, si bien la devolución a efectuar se dice que era a "un tal Gabino" de Málaga, añadiendo que el dinero dejado por éste era para su cambio en papel moneda (f. 21); 5º) en el juicio oral la esposa del acusado declaró que el dinero ocupado en la casa era de una hermana de aquélla; 6º) consta diligencia de entrega en el Juzgado del dinero (336.490 pesetas) y objetos ocupados, así como del depósito de la droga ocupada para su respectivo análisis, en la Unidad Administrativa Provincial de Sanidad y Consumo de Almería (f. 17); 7º) el resultado del análisis arrojó hallarnos ante cocaína (13,250 gramos) y heroína (13,924 gramos) (fs. 37 al 39); 8º) en el juicio oral el acusado negó cuanto había afirmado antes en las declaraciones de que se ha hecho mérito; 9º) los testimonios en el juicio oral de Guardias Civiles y Policías Locales, aunque dado el tiempo transcurrido son imprecisos en detalles de cómo se realizó la detención, desplazamiento del ciclomotor y cuantía de la droga, son seguros y fundamentalmente coincidentes en los hechos básicos de haber sorprendido a Felipeen el ciclomotor y hallazgo de droga escondida en el mismo.

TERCERO

En cuanto a la prueba pericial, la defensa del acusado había solicitado en su escrito de 8 de abril de 1.991, la extracción de una muestra de cada una de las diez bolsas y su remisión para su análisis cuantitativo y cualitativo al Instituto de Toxicología de Sevilla (f. 29), no dándose lugar por el Juzgado (f. 47); insistiéndose en ello en escrito de 27 de junio de 1.991 (f. 4), y denegándose al resolverse negativamente el recurso de reforma -en el que figuraba la solicitud- por Auto de 16 de julio de 1.991 (f. 52).

Al formularse la calificación provisional por el Minsiterio Fiscal en escrito de 9 de septiembre de 1.991 (f. 53), se instó por otrosí que se enviasen muestras de las sustancias estupefacientes intervenidas al Instituto Toxicológico de Sevilla para análisis cualitativo de las mismas. A lo que se adhirió el acusado en su escrito de calificación provisional, pidiendo, a su vez, que se enviaran muestras al Laboratorio de la Dirección General de la Policía para la verificación de un análisis cualitativo de la sustancia por medio de cromatografía de gases NFD (f. 56v.). Para el juicio oral solicitaba que por perito analista que debería solicitarse del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como por otro perito a designar por la defensa, ilustraran sobre el resultado de las pruebas antedichas. La Sala de la Audiencia en auto de 31 de marzo de 1.992 resolvió "librar oficio a la Delegación de Sanidad y Consumo, Unidad Exterior... a fin de que procedan al análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida al acusado, que dio origen al expediente de dicha Delegación nº 91/91, haciéndole saber que caso que no puedan efectuarlo en la misma, lo remitan al departamento correspondiente para que se lleve a efecto éste, así como se le hará saber la fecha del señalamiento de la vista del juicio oral para que el informe obre en este Tribunal antes del mismo". De forma tácita no se accedió al nombramiento del instado perito del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Con fecha 6 de mayo se recibió nuevo informe de la Unidad Administrativa Provincial, del Ministerio de Sanidad y Consumo de Almería, insistiéndose en los datos ya facilitados, con especificación de que la cocaína ofrecía una pureza del 82,34 por ciento, y la heroína del 21,08 por ciento. En el juicio oral la defensa se limitó a aportar prueba documental ajena al tema que nos ocupa, y tras la prueba testifical, en cuanto a la prueba pericial, "quedó renunciada, si bien el letrado defensor formuló respetuosa protesta, al entender que estaban admitidas las dos periciales anticipadas y el perito tenía que informar comparando ambas pruebas".

La Sala se remitió al Auto de admisión de pruebas en que se determina el contenido y alcance de la prueba pericial. La defensa no insistió al inicio del juicio oral (artículo 792 de la L.E.Cr.), en las peticiones no atendidas, limitándose a exponer su queja en los términos transcritos, después de que el Tribunal tuviera la prueba pericial por renunciada; ni siquiera presentó en el acto el perito que ofreció aportar.

Cual puede apreciarse el Tribunal sentenciador contó con amplio espectro probatorio que a él incumbía valorar a tenor de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.cr. Aunque el acusado se retractara en el juicio oral de parte de sus anteriores aseveraciones, el Tribunal pudo formar su convicción, cual efectuó, de acuerdo con lo manifestado en el período de instrucción, al estimar, tras la contradicción, inmediación y publicidad del juicio oral, más verosímil y fiable esta versión, junto con el hallazgo de la droga. El motivo debe ser desestimado, al igual que el segundo, y por idénticas razones, fundado en el artículo 849,, de la Ley procesal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se formula el tercer motivo, por aplicación indebida del artículo 344 del C. Penal. El fundamento del mismo quiere hallarse en la prevalencia de las alegaciones vertidas en los motivos precedentes, en definitiva, en su acogimiento y estimación. Decaidos los mismos, y subsistente en su integridad la relación de hechos probados, la improsperabilidad del presente es manifiesta. La posesión de la droga por el acusado y su destino al tráfico, resulta sin más del conjunto de factores de que se ha hecho mención, y es resaltado por la sentencia en intachable deducción lógica. El destino de la droga, según constante jurisprudencia, supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. El motivo ha de claudicar y ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 27 de mayo de 1.992, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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