STS, 24 de Febrero de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1640
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 280.-Sentencia de 24 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de abril de

1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. El destino de la droga aprehendida presupone un juicio

de intenciones que, como toda valoración, es revisable en casación.

El destino de la droga aprehendida al acusado presupone un juicio de intenciones que, como toda

valoración o juicio axiológico, es revisable en casación, intenciones que han de inferirse o deducirse

de la condición de toxicómano del detentador, de la cantidad y naturaleza de la droga, de la

disposición y lugar en que fue hallada, manipulaciones realizadas y utillaje auxiliar para su

comercialización, y de cualquier otro dato que revele móviles especulativos o una organización

empresarial aunque fuese elemental e incluso la forma y artilugios para su transporte o

conservación. (S. 24 febrero 1984.)

En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación

por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y falsificación; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Francisco Avellanet Guillot. Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado y así se declara, que sobre las diecinueve horas y treinta minutos del día uno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se recibió una llamada telefónica en el puesto de la Guardia Civil de la localidad de Martorell informando que en la calle del Pintor Olivé de dicha población y frente al local número 5 y 7, que ocupa la cafetería denominada «Slogan», se hallaba aparcado un turismo en cuyo interior se encontraba un individuo manipulando en el mismo, en actitud que el informante estimaba reveladora de una intención de sustraerlo, cuyo aviso determinó que fuerzas del expresado puesto se constituyeran en el lugar de referencia,comprobando la presencia en el mismo del turismo marca «Seat», modelo 1.500, matrícula B-672.220, que había sido estacionado allí por su propietario Lucio , ejecutoriamente condenado en sentencia dictada en fecha veintinueve de mayo del mil novecientos setenta y cuatro a las penas de diez años de prisión mayor y multa de veinte mil pesetas por la comisión de un delito contra la salud pública, quien se hallaba en el interior de la cafetería, y al entrar en el establecimiento los miembros de la Guardia Civil preguntando por el conductor se dio López a la fuga subrepticiamente, abandonando el vehículo, que fue seguidamente trasladado al acuartelamiento de la Guardia Civil y registrado, encontrándose en su interior nueve papelinas que contenían un total de seis gramos y medio de heroína mezclada con cafeína, que llevaba consigo Lucio para su distribución y venta entre los clientes de la expresada cafetería y de otros establecimientos públicos, así como un permiso de conducción y un pasaporte español, expedidos a nombre de Carlos José , que habían sido extraviados por su titular y habían llegado a manos de Lucio , quien procedió a sustituir en ellos las fotografías originales por otras suyas, para utilizarlos como propios.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, definido y penado en el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal , así como de otros dos delitos de falsedad, cometidos por particular, uno de ellos en documento de identidad, previsto en el párrafo segundo del artículo 309 , y el otro en documento oficial, tipificado en el artículo 303, en relación con el número 6 del artículo 302, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal 15.ª del artículo 10 en cuanto al delito contra la salud pública y la 14 .a del propio artículo citado en cuanto a los dos delitos de falsedad y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Lucio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, otro de falsificación de documento de identidad y un tercero de falsificación de documento oficial cometidos por particular, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de su responsabilidad criminal de ser reincidente en el primer delito y reiterante en los otros dos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas por el primer delito, cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas por el segundo, y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas por el tercero, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas a penas privativas de libertad, y con apremio personal de dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago de cada una de las pecuniarias, y al pago de las costas procesales. Reclámese al Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado, debidamente conclusa conforme a derecho. Para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades subsidiarias que se imponen le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonado en otra distinta. Y dése el destino legal a la heroína ocupada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Lucio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en su párrafo primero, ya que la tenencia de la droga estaba destinada al propio consumo y no al tráfico o venta de dicha sustancia, ello se deducía, de la cantidad escasa que se encontró de heroína: 6,5 gr. y porque la actividad de transmisión o tráfico no aparecía probada, no deduciéndose de los hechos declarados probados recogidos en la sentencia recurrida. Segundo.- Infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravatoria número 15 del artículo 10 en relación con el artículo 118 del Código Penal vigente, ya que conforme a la Ley Orgánica 8/83 , de veinticinco de junio, dichas circunstancias de agravación no eran aplicables, por haber podido ser cancelados dichos antecedentes (art. 10 núm. 15 párrafo segundo) por haber transcurrido más de los tres o cuatro años que señalaba el párrafo tercero del artículo 118 del Código Penal vigente y no concurriendo dichas circunstancias agravantes, la pena a imponer era la de prisión menor en grado medio o mínimo; por cada uno de los delitos antes referidos y ello según la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal vigente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó, en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, solicitando la unión a los autos de una certificación parcial de la parte dispositiva de la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , cuya unión se acordó y solicitó la aplicación de la Ley 8/83 de quince de junio , en cuanto procediese.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el destino de la droga aprehendida al acusado presupone un juicio de intenciones que, como toda valoración o juicio axiológico, es revisable en este recurso de casación, intenciones que han de inferirse o deducirse -según una doctrina jurisprudencial reiterada- de la condición de toxicómano del detentador, de la cantidad y naturaleza de la droga, de la disposición y lugar en que fuehallada, manipulaciones realizadas y utillaje auxiliar para su comercialización, y de cualquier otro dato que revele móviles especulativos o una organización empresarial aunque fuese elemental, e incluso la forma y artilugios para su transporte o conservación y en el hecho probado, dónde no consta que el poseedor acusado fuera consumidor, consta que tenía un turismo de su propiedad aparcado frente a una cafetería en circunstancias sospechosas, su intento de fuga, abandonando el vehículo, el tratar de indagar la fuerza pública datos sobre su persona y actividades, y el hallazgo en el automóvil, luego de registrado, de nueve papelinas que contenían un total de 6,5 gr de heroína mezclada con cafeína, datos que en su conjunto llevan a la conclusión, compartida con la Sala de instancia, de la existencia de un ánimo o propósito de tráfico en el sujeto acusado, que había sido condenado con anterioridad por delito de esta naturaleza y usaba permiso de conducción y pasaporte falsificados; quedando, consecuentemente, definido el tipo legal previsto en el artículo 344 del Texto penal vigente -posesión con fines de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud- con penas de prisión menor y multa, que han sido las impuestas por la sentencia recurrida, lo cual conduce a desestimar el primer motivo del recurso que en la vía del número 1 del artículo 849 invoca la aplicación indebida del precepto penal arriba citado, limitando la infracción al párrafo primero de su anterior redacción.

CONSIDERANDO que bajo la expresión «ser reincidente» el nuevo Texto Penal agrupa en la circunstancia 15.ª del artículo 10 la antigua reiteración o reincidencia genérica y la específica, añadiendo en su párrafo final que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados «o que hubieran podido serlo» y poniendo en relación esta posibilidad con el artículo 118 , número tercero y siguiente párrafo, resulta que de los antecedentes que se relacionan en el hecho probado -pena de prisión mayor impuesta por sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro con referencia al hecho de autos datado el uno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho- aparece que han transcurrido cuatro años y siete meses, por lo que dada la cuantía de la pena, primeramente impuesta, esta Sala no tiene la certeza, de que efectivamente hayan transcurrido los tres años, más uno, para cancelación de oficio, contados dichos plazos desde el día siguiente a aquél en que se haya extinguido la pena, como exige el párrafo séptimo del artículo 118 antes citado. Por todo ello procede desestimar el motivo segundo, sin perjuicio de la rectificación de la sentencia, que hará la Audiencia sentenciadora una vez acreditadas las circunstancias que lo permitan.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente, o caso de ser insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano G. de Liaño.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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