STS, 17 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:763
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 802.-Sentencia de 17 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de, Ley

RECURRENTE: El procesado.

FALLÓ: No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de

1983.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24 de la Constitución española, no invalida la

facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio

que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose el alcance de dicha prohibición, que es de naturaleza iuris tantum, no a aquellos casos en los que en los autos se halla

reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamiento, puesto que mal se puede valorar lo que no existe.

En Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación preparado por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, y formalizado únicamente por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa contra el mismo, por delito de contra salud pública; al procesado recurrente le representa el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, y le defiende el Letrado don Marcos García Montes, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así expresamente lo declaramos que el procesado Pedro Antonio , de mayoría de edad penal y con antecedentes de esa naturaleza, que luego se dirán, el día 28 del último mes de marzo, sobre las 19 15 horas, por Inspectores del Cuerpo Superior de Policía, pertenecientes a la Brigada Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, provistos de la correspondiente autorización judicial de entrada y registro, le ocuparon sobre la mesa del comedor de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 Izda., de Madrid, en el momento mismo en que se dedicaba a su mezcla con otras sustancias, envasado y dosificación, para su posterior distribución y venta, preferentemente en la zona del barrio de San Blas, de dicha capital, la Cantidad de 106 gramos de "heroína" y 26,4 gramos de "hachís" según consta en el análisis obrante al folio 67 de las actuaciones sumariales, parte de la cual la tenía envuelta en "papelinas" de 10 gramos cada una, así como una balanza de precisión y otros útiles -cucharillas, papel para confección de papelinas, etc.-, que constan en el acta de entrada yregistro obrante al folio 11 de las mismas, necesarios para dichos fines, siendo sorprendido en esa actividad en el momento en el que penetraba en su domicilio a comprarle droga Joaquín , al que no le afecta este procedimiento.-El procesado se encuentra ejecutoriamente condenado, por sentencia de 18.11.72 , por delito de Robo, a la pena de multa de cinco mil pesetas; por otra de 14.5.73; por hurto de uso y contra la seguridad del tráfico, a la pena de veinte mil pesetas por cada delito; por otra de fecha 8.6.73; por dos hurtos de uso, a la pena por cada uno de siete mil quinientas pesetas; por otra de 13 de noviembre 1974, por robo, a la pena de seis meses de arresto mayor; por otra de 25 de febrero 1977, por delito de daños, a la de ciento ocho mil pesetas de multa; y otra de 4 de: febrero de 1977,- por robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344 de la Ley Sustantiva Penal , de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, en la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del acusado, consistente en la agravante de reincidencia, nº 15 del artículo 10 del Código Punitivo . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública, que ha sido definido con anterioridad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a Ja pena de tres años de prisión menor y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, con el arresto personal subsidiario de treinta días caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas.-Para el cumplimiento de la pena sé le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.-A la droga intervenida se le dará el destino legal.-Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor a la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.-Motivo Primero.-Se invoca al amparo del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción, en la aplicación del artículo 24.2 de la vigente Constitución que consagra, como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido violado. En el presente supuesto, la presunción se da ante la falta de pruebas todas ellas insuficientes; para dictarse la sentencia impugnada.-Motivo Segundo.- Se invoca al amparo del artículo 849 párrafo 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido infracción del artículo 844 del Código Penal. El artículo 844 en su nueva, redacción de Ley Orgánica 8/83 no puede ser aplicado, toda vez que la conducta en él atribuida, referente al tráfico, no es paralela con las realizadas por su representado según se desprende de lo sumarialmente instruido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina constante de esta Sala, declarada en múltiples resoluciones, que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que le otorga el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de dicha prohibición, que es de naturaleza iuris tantum, no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe, y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado tanto en el sumario como en el juicio oral donde el principio de inmediación despliega toda su eficacia y puede el Tribunal captar todos los signos exteriores sobre los extremos que son objeto de acusación y defensa (actitud del procesado y testigos, firmeza de sus alegatos y tantos otros que llevan subjetivamente a valorar en conciencia el conjunto de lo actuado), así afirma la diligencia de la ocupación en su domicilio por la Policía de la cantidad de 106 gramos de heroína y 26,4 gramos de hachís, parte de aquélla envuelta en papelinas de diez gramos cada una, balanza de precisión y otros útiles para la confección de papelinas, cuando él lo estaba preparando, los informes periciales, la declaración del procesado, la de un comprador qué llegó a la vivienda del procesado cuando la Policía iba a empezar el registro domiciliario, la declaración de la madre en aquel momento y en el juicio oral, así como de la hermana y demás pruebas practicadas, denota una actividad probatoria más que suficiente para ser valorada por el Tribunal sentenciador; por todo lo cual puede desestimarse el motivo primero del recurso en el que al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española.

CONSIDERANDO que igual adversa suerte ha de correr el motivo segundo del recurso, formulado por corriente Infracción de Ley, y en el que se denuncia infracción del artículo 344 , pues la tenencia por elprocesado de tan importante cantidad de una droga fuerte, cual es la heroína, 106 gramos, que cuando fue sorprendido estaba preparando su envasado en "papelinas" para su venta, denota una tenencia para el tráfico, que hace que su conducta apareciera sancionada en la redacción del articulo 344 anterior a la reforma de la Ley 8/83, de 25 de junio y en ésta, venta que iba a efectuar a un comprador en el momento en que fue sorprendido por la Policía con lo que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, lo que conduce a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de contra salud pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la, cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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