STS 1732/1984, 11 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:618
Número de Resolución1732/1984
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.732.-Sentencia de 11 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 8 de junio de 1983 .

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia vincula a todos los poderes públicos según el art. 53.1 de la Constitución y exige por lo que al área penal se refiere, una ausencia total de prueba contra el

reo o como ha manifestado el Tribunal Constitucional ausencia de una mínima actividad probatoria,

bien sobre los hechos, bien sobre su autoría porque si existiese la valoración penal de los mismos,

entra en el área de la valoración del Tribu nal y su soberanía sobre la apreciación conjunta de la

prueba practicada consagrada en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , para los

procedimientos de esta clase (S. 11 diciembre 1984).

En Madrid, a 11 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez y defendido por el Letrado don Marcos García Montes. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 1983 , que contiene el siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara, que sobre las 2,15 horas del día 20 de agosto de 1982 y cuando por miembros de la Guardia Civil de la Comandancia de Melilla, Subgrupo Antidroga, se prestaba el servicio de vigilancia en el parking destinado al reconocimiento de vehículos a embarcar en el puerto de dicha ciudad con destino a Málaga, al practicarse dicho reconocimiento en el turismo "Seat 131º modelo "Supermirafiori», matricula K-....-EC , conducido por el procesado Fermín , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, quien había alquilado dicho vehículo días antes en Valencia, fueron hallados, ocultos en un doble fondo natural existente entre el parachoques y la rueda de repuesto, dentro del maletero del vehículo, seiscientos gramos de una sustancia que, al ser analizada posteriormente, resultó ser "heroína»que es nociva a la salud y se encuentra sometida a control de estupefacientes, la que había sido adquirida por el procesado, al parecer, en Melilla de persona sin identificar, pensando llevarla hasta la Península y una vez en ella proceder a su posterior reventa a otras personas. Al procesado se le intervino también un Pasaporte a su nombre, que llevaba oculto bajo la tapicería existente bajo los pedales de embrague, freno y acelerador, habiéndose remitido la heroína al Delegado Territorial de Sanidad Civil en Melilla, así como una muestra de ella al Juzgado Instructor competente.

RESULTANDO: Que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y castigado en el art. 344, párrafos 1.º y 3.º del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión menor y diez mil pesetas de multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor con el apremio personal de cinco días si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias y al pago de las costas procesales y las tasas judiciales, siéndole de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencias que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Se decreta el comiso de la heroína y muestra de ella intervenida dándosele su destino legal. Comuníquese la presente resolución a la Dirección de Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y de la Salud Pública. Hágase entrega a su legítimo propietario del vehículo "Seat 131° matrícula K-....-EC , juntamente con sus piezas y accesorios expresados al folio 2 v del sumario.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Fermín , al amparo del n.° 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos.

Primero

Infracción en la aplicación del art. 24.2 de la vigente Constitución que consagraba como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia que había sido violado, en el presente supuesto, se daba la presunción ante la falta de pruebas, todas ellas insuficientes para dictarse la sentencia impugnada, quedando claro que del primer Resultando no se podía conllevar la inculpabilidad del recurrente, toda vez que las pruebas se mostraban en sentido totalmente exculpatorio.

Segundo

Infracción al existir indebida aplicación del art. 344, ya que no se había establecido que la droga "tóxica» o estupefaciente fuera conocida en cuanto a sus resultados nocivos por parte del recurrente, lo que constituía el requisito esencial y constitutivo del delito.

Tercero

Ya que conforme a la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , se establecía la pena de prisión menor cuando las sustancias tóxicas o estupefacientes causen grave daño a la salud, ya que no se había acreditado en autos, que la sustancia intervenida al recurrente, causare grave daño a la salud y, en todo caso, la pena que se le debiera imponer, al carecer de antecedentes penales, sería en grado mínimo, es decir de seis meses y un día hasta dos años, cuatro meses y un día.

Cuarto

Violación por aplicación indebida del art. 61, párrafo 4.° conforme a la Ley Orgánica 8/83 , pues al no concurrir circunstancia alguna modificativa de responsabilidad y teniendo en cuenta la personalidad del delincuente y la escasa gravedad del hecho, procedería la imposición en su grado mínimo, es decir, de seis meses y un día a dos años, cuatro meses y un día.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en cuatro de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, se ampara en el art. 24.2 de la Constitución española , que es el derecho de todas las personas a la presunción de inocencia, principio que cumplía notablemente el aforismo penal "in dubio pro reo», aunque sea con la misma raíz humanitaria y de seguridad jurídica; aplicable aquél directamente, por vincular a todos los poderes públicos, según el art. 53.1 de la misma Constitución y exige por lo que al área penal se refiere una ausencia total de prueba contra el reo o como con expresión gráfica ha manifestado el Tribunal Constitucional, la ausencia de una mínima actividad probatoria, bien sobre los hechos, bien sobre su autoría porque si ésta existiera, la valoraciónpenal de los mismos, entra en el área de la valoración del Tribunal y su soberanía sobre la apreciación conjunta de la prueba practicada, consagrada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para los procedimientos de esta clase.

CONSIDERANDO: Que concretándonos a la alegada presunción, sobre el hecho de autos, constan en éstos, el hallazgo de la sustancia tóxica en el vehículo alquilado por el recurrente en Valencia, cuando va a embarcarlo en Melilla con destino a Málaga, la cual va oculta dentro del maletero, en el hueco de la rueda de repuesto y el parachoques, y examinada resulta que arroja la cantidad de seiscientos gramos de heroína, que trata de pasar a la Península el mismo que recurre. He ahí una actividad probatoria, para valorar por el Tribunal de Instancia, que escapa de la presunción de inocencia invocada, por lo cual el primer motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, alega la ignorancia por parte del procesado que dicha sustancia fuera nociva para la salud y por tanto la infracción del art. 344 del Código Penal , ignorancia de que fuera venenosa. Al respecto debe declararse que el recurrente, de 36 años, con instrucción, debe atenerse a los hechos probados donde se afirma, aunque no tendría necesidad de hacerlo, que es un estupefaciente, y lo destinaba a venderlo a terceras personas en la Península. Al más ignaro no se le escapa lo que es la heroína, y su calidad de droga, que el mismo procesado conoce en cuanto que lo lleva en sitio oculto, factores subjetivos, unidos a la cantidad intervenida, 600 gramos, que revelan el verdadero propósito del culpable de tráfico penado en el precepto que se dice inadecuadamente infringido. Lo que hace concluir en la necesidad de desestimar el motivo aducido.

CONSIDERANDO: Que los motivos tercero y cuarto que se estudian conjuntamente, alegan fundamentalmente, contra la sentencia recurrida que no se acredita que el producto intervenido, fuera gravemente dañoso para la salud, por lo que la pena de prisión menor debió de imponerse en su grado mínimo a tenor del art. 61-4.° del Código Penal . Más tales motivos han de desestimarse.

Primero

Porque científicamente se considera a la heroína grave para la salud, al estar incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes, enmendada por la Convención de Nueva York de 1975 y Protocolo de 1981.

Segundo

Por ser un derivado de la morfina.

Tercero

Por actuar fundamentalmente sobre el cerebro, con toxicidad respecto del sistema nervioso y efectos perjudiciales sobre la consciencia, la voluntad y la vigilancia en las funciones psíquicas, así como la exacerbación de las enfermedades físicas o psíquicas del sujeto, con el desarrollo de la tolerancia (incremento de la dosis) y el síndrome de abstinencia, que puede llegar a ser más grave.

Cuarto

Porque la doctrina legal, y la jurisprudencial, vienen considerándola como causa desencadenadora de efectos graves para la salud (ver Sentencias de 29 de octubre y 15 de diciembre de 1983 ) y por tanto, comprendida entre las de esta clase del art. 344 del Código Penal , lo que supone que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena señalada de prisión menor puede imponerse en sus grados mínimo o medio, según el art. 61-4.° del Código Penal , por lo que habiéndose impuesto la pena en el grado medio, no se infringió dicho precepto como se pretende. Decayendo así los motivos tercero y cuarto del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 8 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Fernando Cótta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-- Fausto Moreno.- Rubricado.

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