STSJ Asturias 4319/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJAS:2006:3795
Número de Recurso770/2005
Número de Resolución4319/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4319/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª Irene , nacida el 20-5-1.955, con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta, con el régimen general.2.- La profesión habitual de la actora es la de Vendedora de Cupón de la ONCE.

La actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 26-11-2.001, y agotó el subsidió el 25-5-2.003 por haber transcurrido el plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la resolución de incapacidad permanente.

  1. - Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia, esta entidad dictó resolución en fecha 1.3.2.004, en la que se acordaba no haber lugar declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos de la fecha de dicha resolución.

  2. - Formulada reclamación previa pro la actora, la misma fue desestimada por resolución de 21-4-2.004.

  3. - La actora acredita el período mínimo de cotización.

  4. - La base reguladora es de 1.403'93 euros mensuales y la fecha de efectos es la del cede de la actividad; hecho no discutido por las partes.

  5. - El Centro de Reconeixements i Avalaució Mèdics emitió dictamen en fecha 11-2-2.004.

  6. - La actora presenta las siguientes lesiones.

-Secuelas de poliomelitis en la infancia, con parálisis en la infancia, con parálisis de extremidad inferior derecha y déficit motor en extremidades inferiores, deambulación domiciliaria con muletas y desplazamientos en silla de rudas.

-Obesidad mórbida.

-Tendinitis en el hombro derecho, con limitación funcional discreta.

-Trastorno ansioso depresivo reactivo, de grado moderado".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se deniega a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , con articulación de sendos motivos, para la revisión del relato fáctico de la sentencia y en segundo lugar para la denuncia de la que estima como infracción del artículo 137.1 d), c) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , en solicitud de prestación por incapacidad permanente en grado de gran invalidez y, subsidiariamente, absoluta y, alternativamente, total para la profesión habitual de vendedora de cupones.

SEGUNDO

La solicitud de revisión de hechos probados insta la de los ordinales décimo -con objeto de que éste sea añadido como nuevo hecho probado- y noveno, a fin de que se reseñe que el estadio actual de las lesiones es procedente de un accidente doméstico, y que se redacte alternativamente la descripción de las dolencias valorables a efectos del grado de incapacidad permanente solicitado.

La primera de las revisiones solicitadas, dirigida a la adición de un nuevo hecho probado, pretende incorporar como tal y con el ordinal décimo que "la actora ha prestado servicios para la empresa Organización Nacional de ciegos Españoles, de forma ininterrumpida, desde el 1.1.1987 hasta el 25.5.03, habiendo sufrido un accidente no laboral el 26.11.01, agotando el subsidio de I.T. el día 25.5.03".

Respecto al noveno de los hechos probados, la pretensión revisoria va encaminada a que se adicione que precisa silla de ruedas para desplazamiento, y que a pesar de la rehabilitación persiste dificultad de la marcha y movilidad del proceso que la obliga a usar silla de ruedas y pérdida de la independencia para las actividades de la vida cotidiana (transferencias, baño/ducha, etc¿)", que en la deambulación en su domiciliodebe pararse cada ocho o diez metros y que no puede subir ni bajar escaleras. En relación con el mismo hecho probado, también pretende dicha parte que se indique que padece síndrome de apnea obstructiva del sueño de grado severo.

Previamente ha de tenerse presente que, con respecto a la valoración de la prueba por el juzgador, como ya ha afirmado anteriormente esta Sala, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."

Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante...

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