STSJ Islas Baleares 391/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2006:1213
Número de Recurso158/2006
Número de Resolución391/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 391/06

En el Recurso de Suplicación núm. 158/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Laura Egea Rivero, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciudadela de Menorca en sus autos demanda número 122/2005, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Patronat Municipal D´Escoles Infantils de Ciutadella de Menorca, sin representación procesal, en reclamación por cantidad y reconocimiento derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora Dª. Marí Jose con D.N.I. num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 01-09-98. La demandante, que ostentaba la categoría profesional de Educadora Infantil, y salario mensual según Convenio Colectivo del Patronato de 1593 euros incluído prorrateo de las pagas extraordinarias.

  2. La demandante tenía la condición laboral de personal laboral fijo, habiendo adquirido la plaza mediante la superación del correspondiente concurso-oposición. Tras un período de Incapacidad Permanente Temporal, cesó en su trabajo al serle reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta, mediante resolución dictada por el INSS, Dirección Provincial de las Islas Baleares con fecha de efectos 11-06-03, señalándose en la misma que se preveía que la situación de incapacidad pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Subsistió por tanto la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo.

  3. Antes de que transcurrieran dos años de reserva del puesto de trabajo, el INSS inició expediente de revisión de la situación de incapacidad de oficio, resolviendo que se había producido una variación en el estado de las lesiones, procediendo a modificar el grado de incapacidad que tenía reconocido.

    El grado de incapacidad que le ha sido reconocido a consecuencia de la revisión fue la total para la profesión habitual de educadora infantil.

    El cuadro clínico residual por el cual se le ha reconocido la IPT es por discopatía cervical C5-C6, artrodesis cervical déficit mecánico de caquis cervical.

    La fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual es a 01-03-05.

  4. A la presente relación le es de aplicación el "Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Patronato Municipal de las Escuelas Infantiles de Menorca".

  5. Amparándose en el art. 54 del Convenio del Patronato Municipal dentro del plazo de dos meses previsto en el mismo, la parte actora solicitó la reincorporación y la asignación de puesto de trabajo adecuado a su situación, mediante instancia con fecha de registro 18-03-05. Al no recibir resolución expresa de su solicitud, reitera la solicitud efectuada presentando escrito con fecha de registro 04- 05-05, solicitando resolución expresa. No recibiendo tampoco respuesta, se presenta la preceptiva reclamación previa por la actora en fecha 17-05-05.

  6. Según dicho Convenio, al patronato viene obligado a recolocar a la trabajadora. Existe un puesto de auxiliar administrativo que se creo ex novo y que está siendo ocupado de forma interina, el cual podría ser desempeñado por la Sra. Marí Jose .

  7. En el supuesto de que no fuese posible la recolocación, debería ser compensada económicamentemientras tanto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose contra Patronato Municipal de Escuelas, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada al haber sido aceptada la excepción en la forma de interponer la demanda alegada por la parte demandada."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Laura Egea Rivero, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la parte actora formula el primer motivo de suplicación en el que se alega la infracción del art. 416 de la LEC , sobre el examen y resolución de las cuestiones procesales, los arts. 80 y 81 de la LPL , el art. 24 de la CE en cuanto garante de la tutela judicial efectiva, y el art. 11.3 de la LOPJ.

La causa de nulidad de actuaciones pretensionada, se realiza de forma subsidiaria, para el supuesto que no prosperara los demás motivos del recurso, dado el carácter extraordinario que debe darse al remedio de nulidad, lo que no impide su previo tratamiento, ya que en el caso de n0o prosperar dicho motivo, procedería la confirmación de la sentencia de instancia, haciendo innecesaria el examen del resto de los motivos formulados que tiende a la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, al considerar la existencia de un defecto formal en el modo de interponerla, ya que en la reclamación previa a la vía judicial, se formula por despido improcedente y en la resolución administrativa denegatoria se le comunica la posibilidad de interponer demanda por despido dentro de los 20 días siguientes, por lo que, al no formularse la demanda por despido, se ha producido una variación sustancial entre lo accionado en la reclamación previa con lo pretensionado en la demanda, considerando, además, que la acción por despido, en todo caso, había caducado.

Pues bien, como alega la parte recurrente, la existencia de defectos formales en el modo de formular la demanda no debe ser obstáculo para el derecho de todo ciudadano a obtener el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , que en el caso de autos lo integra el obtener una resolución sobre el fondo, máxime si se tiene en cuenta que en el procedimiento laboral está permitida la subsanación de los defectos formales de la demanda (art. 81.1 ), ante la falta de exigencia de la asistencia letrada, lo que hace inviable la excepción procesal del defecto formal en la formulación de la demanda, salvo cuando se trate de una inadecuación de procedimiento, que no es el caso de autos, puesto que la solicitud formulada por la actora, por incumplimiento de la obligación convencional de la empresa de reincorporarla en un puesto de trabajo compatible con la situación de pensionista de invalidez total, puede ser planteada, según las circunstancias, como una acción por despido o por una reclamación de derechos, dado que la negativa de la empresa demandada se basa en la inexistencia de un puesto de trabajo apropiado a la capacidad laboral de la misma, lo puede ser impugnada, en caso de no ser ajustada a derecho, mediante una acción declarativa de derecho y de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una norma convencional, como sucede en el caso de autos, ya que la parte demandada no niega el derecho de la actora a ocupar una plaza adecuada a su capacidad laboral, sino la actual inexistencia de un puesto de trabajo acorde con la obligación impuesta por Convenio Colectivo de recolocarla tras ser declarada en situación de invalidez permanente total. En cualquiera de los casos, procede enjuiciar la cuestión de fondo del litigio a través de los siguiente motivos del recurso.

En este sentido se pronunció la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre 2001 (RJ 2002/2222 ), al declara que "Es sin duda discutible qué tipo de acción es la que se debe ejercitar en estos supuestos en que existe convencionalmente regulado un reingreso a puesto adecuado, cuando el trabajador es declarado en situación totalmente...

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