STSJ Cataluña 4053/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:5257
Número de Recurso1356/2007
Número de Resolución4053/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4053/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 2 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2005 y siendo recurrida Angelina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Angelina contra la empresa CORPORACION SANITARIA PARC TAULÍ, DEBO DECLARAR Y DECLARO injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la demandada, reconociendo el Derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y retribución, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por la presente declaración."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/09/71, y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 2.731,50 euros, hecho éste no controvertido.

SEGUNDO

En fecha 26 de febrero de 1.988, el Consejo de Gobierno del Consorcio Hospitalario del Parc Taulí, nombró a la actora "Supervisora de los quirófanos del Área Pediátrica", con la categoría laboral de Supervisora y las funciones que figuran en el Anexo del propio documento, el cual por obrar en las actuaciones, se da íntegramente por reproducido. (documento nº 5 de la actora).

TERCERO

En el año 1.996, se procedió a una convocatoria interna, para la ocupación del puesto de trabajo "Cap operativa del bloc quirúrgic", debiendo presentar las solicitudes, las personas interesadas y que cumplieran los requisitos fijados en la propia convocatoria, antes del 13 de Abril de 1.996, puesto al que accedió la actora reflejándose así en las propias nóminas. (documento nº 13 de la actora)

CUARTO

La actora estuvo incursa en proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el día 18.02.2004 hasta el día 28.06.2005. (documento nº 26 y 27 de la actora)

QUINTO

En fecha 30.04.2004, la empresa demandada remitió carta a la actora en la que le comunicaba que se la consideraba apta en la convocatoria del nivel C de Desarrollo Profesional para los profesionales del grupo 2. (documento nº 28 de la actora).

SEXTO

En fecha 18.03.2005, la empresa demandada remitió carta a la actora en la que le comunicaba que pasaría a desarrollar sus funciones en un puesto de trabajo de Enfermera, Grupo Profesional 2- Titulado de Grado Medio (AS TGM), en el Hospital de Sabadell. (documento nº 29 de la actora).

SÉPTIMO

En fecha 05.07.2005, la empresa demandada remitió nuevamente carta a la actora en la que le ratificaba que como se le había comunicado verbalmente, pasaría a desarrollar sus funciones en un puesto de trabajo de Enfermera, Grupo Profesional 2- Titulado de Grado Medio (AS TGM), en el Hospital de Sabadell, y que los efectos económicos se producirían desde el día 01.07.2005. (documento nº 30 de la actora).

OCTAVO

El Convenio Colectivo aplicable al caso de autos es el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública para los años 2001-2004.

NOVENO

El citado Convenio regula la clasificación profesional de los trabajadores en función de grupos profesionales, contemplando dentro de estos grupos profesionales, distintos puestos de trabajo con sus respectivos niveles, detallándolo en el Anexo 1 del Convenio y reflejando el contenido funcional de los distintos puestos de trabajo en el Anexo 2 del Convenio.

DÉCIMO

La actora se encuentra encuadrada en el grupo profesional 2, personal asistencial titulado de grado medio (AS-TGM) (Anexo 1 del Convenio)

UNDÉCIMO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose dicho acto el pasado 20 de Mayo de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la actora Angelina, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, formula ésta Recurso de Suplicación en base un único motivo de censura jurídica, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la aplicación indebida de los artículos 18.1 y 30 del Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, en relación con el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Según el relato fáctico que no se ha pretendido modificar en este trámite procesal, la actora se encuentra encuadrada en el grupo profesional 2, personal asistencial de grado medio(AS-TGM), habiendo accedido, primeramente, a ocupar plaza de...

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