SAP Pontevedra 10/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2008:558
Número de Recurso11/2007
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 10

PONTEVEDRA, veintinueve de febrero de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2007,

procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Tui y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de

Tráfico de drogas, contra Luis Pedro , con DNI núm. NUM000 , natural de Tui, nacido el día21-06-1948 ,

hijo de Benjamin y de Carmen, con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM001 Radufe-Tui (Pontevedra), sin antecedentes penales,

cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde 25/01/2007, estando representado por el

procuradora Sra. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y defendido por la letrada Sra. Mª PIA APARICIO ABUNDANCIA y contra

Luis Carlos con tarjeta de identidad Portuguesa núm. NUM002 , natural de Barcelos-Portugal,

nacido el día 19-07-1964, hijo de Francisco y de Mª Isabel, con domicilio en DIRECCION001 nº NUM003 , vivienda NUM004 , Salceda de Caselas

(Pontevedra), cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta

causa desde 29/01/2007 hasta el 28/02/2008, representado por la procuradora Sra. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR,

defendido por el letrado Sr. PABLO ESPINOSA DE SOTO Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del

cual intervino D. Marcelo Juan de Azcarraga y como Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisional, calificó su versión de los hechos como constitutivos de:

Segunda

A)Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo el Subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.6º del mismo cuerpo legal. B)Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego artículo 564.2.3º. C )Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Tercera

De los mencionados hechos son responsables penalmente, en concepto de autores, conforme dispone el art. 28 del Código Penal . De los delitos A) y B) el procesado Luis Pedro . Del Delito C) el procesado Luis Carlos .

Cuarta

No concurren circunstancias modificativas de las responsabiliad penal.

Quinta

Procede imponer al procesado Luis Pedro : Por el delito A) la pena de 12 años de prisión y multa del triplo del valor de la droga incautada, accesorias legales destrucción de la sustancias estupefaciente intervenida, comiso de los efectos y costas. Y por el delito B) la pena de 2 años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

Al procesado Luis Carlos : Por el delito C) la pena de 6 años de prisión y multa del duplo del valor de la droga incautada, destrucción de la sustancia intervenida comiso de los efectos y costas.

Sexta

En cuanto a responsabilidad civil, se establece que no procede.

Las modificó en el acto del juicio en el sentido que en la 2ª: y 369-1-4ª. En la 4ª: concurre en Luis Carlos la atenuante de drogadicción (artículo 21-2ª ). En la 5ª: A Luis Pedro prisión e 13 años y multa del cuádruplo del valor de la droga (455.952€) y al amparo artículo 374 Código Penal el comiso definitivo y adjudicado al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, del dinero, las balanzas y el teléfono incautado. Por el delito del artículo 564-2.3º , se mantiene la de prisión de 2 años y 6 meses.A Luis Carlos prisión de 3 años y 6 meses y multa del tanto del valor de la droga (1.025€), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión (artículo 53-2 del Código Penal) y al amparo artículo 374 Código Penal el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, del dinero intervenido y el teléfono portátil incautado.

SEGUNDO

La defensa de dichos procesados, en sus conclusiones también provisionales, mostraron su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

Las modificó en el acto del juicio la defensa de Luis Pedro , Apartado 1º: Dilaciones indebidas, Apartado 3º: 21.6 atenuante analógica, elevando el resto a definitivas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Luis Pedro , mayor de edad provisto de D.N.I número NUM000 y sin antecedentes penales ha venido desarrollando actos de comercio ilícito de sustancias estupefacientes, lo que motivó que en virtud de las vigilancias y seguimientos realizadas y expuestas al juzgado de Instrucción número 2 de los de Tuy por funcionarios del grupo Udyco del Cuerpo Nacional de Policía, acordase dicho juzgado la apertura de causa penal y la autorización de sus comunicaciones telefónicas por auto de 20-11-2006 así como, por auto de fecha 24-01-2007 la entrada y registro en el domicilio habitual del procesado sito en DIRECCION000 número NUM001 Randufe-Tuy; en el Restaurante Montenegro anexo a dicho domicilio y que el mismo regentaba y en el domicilio propiedad de su compañera sentimental Lourdes

, sito en BARRIO000 número NUM005 de Tui.

Como resultado de las diligencias de entrada y registro fueron hallados en el domicilio del procesado sito en DIRECCION000 número NUM001 , entre otros efectos:

-Dos balanzas de precisión una de la marca Soehnle y otra Nitro.

-Sustancia estupefaciente que debidamente analizada por la dependencia provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, resultó ser cocaína con un peso de 854 gramos, de los cuales 700,300 tenían una riqueza del 89,3% con un valor de mercado de 62.537 euros en la venta por gramos y 153,700 gramos tenían una riqueza del 87,70% con un valor en el mercado de 13.479 euros; así como heroína en cantidad de 665,600 gramos con un grado de riqueza del 35,92% y un valor en el mercado de

37.972 euros en la venta por gramos.

- Una pistola detonadora de la marca "Reck" con la inscripción "FN Broning", con su cargador y sin número de serie, recamarada en origen para cartuchos de 8mm detonantes, posteriormente modificada para disparo de cartuchos convencionales del calibre 6.35 mm; así como cuatro cartuchos troquelados en base "SB 6,35 Br". El arma y munición pertenecían al procesado Luis Pedro .

-Dinero de curso legal de su propiedad por importe de 20.210 euros.

En el momento de su detención le fue ocupado el terminal móvil número NUM006 de la compañía Movistar cuyas comunicaciones habían sido intervenidas por el Juzgado.

En el domicilio sito en BARRIO000 número NUM005 propiedad de Lourdes fue ocupado dinero de curso legal en suma de 18.685 euros.

SEGUNDO

El también procesado Luis Carlos , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa nacido en Barcelos- Portugal el 19-07-1964 hijo de Francisco y de María Isabel, adquiría a Luis Pedro sustancia estupefaciente, habiendo sido detenido cuatro días después de Luis Pedro en posesión de 850 euros y de sustancia estupefaciente distribuida en tres bolsas, la cual debidamente analizada por el ya referido organismo oficial de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, resultó heroína en cantidades de 0,013 gramos con una riqueza del 48,67%; 2,686 gramos con una riqueza del 20,20% y 5,873 gramos con una riqueza del 32,93%; sin que conste acreditado que la referida sustancia estuviera destinada a su venta a terceras personas.

El procesado Luis Pedro se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 25-01-2007. El procesado Luis Carlos desde el 29-01-2007 hasta el 28-02-2008 que fue puesto en libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en acto del juicio oral, valoradas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la L.E.Cr .

Los que se atribuyen al acusado Luis Pedro han sido admitidos por éste en el propio acto del plenario y se acreditan además con el resultado documentado y adverado por el Sr. Secretario del Juzgado instructor, de sus comunicaciones telefónicas desde el terminal móvil número NUM006 de la compañía Movistar, transcritas en la causa y no impugnadas en relación con el resultado del registro judicial practicado a su presencia en el domicilio que habita sito en DIRECCION000 número NUM001 de Randulfe-Tui, (folios 109 y ss) en el que fueron intervenidos todos y cada uno de los efectos que se describen en la relación de hechos probados- sustancia estupefaciente, arma de fuego y munición, útiles del delito como balanzas de precisión y dinero en efectivo- cuya propiedad, a excepción de la del dinero, ha reconocido expresamente el acusado Luis Pedro , en el acto del juicio.

Los atribuidos al acusado Luis Carlos han quedado acreditados por la ocupación en el momento de su detención de la sustancia estupefaciente y dinero referidos en el apartado de hechos probados, cuya propiedad también asumió. El hecho de que compraba sustancias estupefacientes a Luis Pedro , se acredita por la declaración que ante la Sra. Juez de Instrucción, prestó el propio Luis Carlos que, introducida en el debate del juicio oral por el uso que del artículo 714 L.E.Cr efectuó el Ministerio Fiscal, puede ser objeto de libre valoración por la Sala. Esto es corroborado por los términos de las comunicaciones que mantenían, transcritas en la causa y exponentes de un frecuente contacto telefónico entre ambos referido a operaciones de compraventa en las que Luis Carlos adquiría a Luis Pedro un tipo de mercancía que por la utilización de un...

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