ATS 1233/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:11553A
Número de Recurso10466/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1233/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 29 de febrero de 2008, Sección 2ª, Rollo de apelación 11/2007, procedente del Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tuy condenó a Carlos Antonio como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de prisión de 8 años, multa de 227.976 euros y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo le condenó como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de prisión de dos años con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas del proceso.

SEGUNDO

El recurrente alega, en el escrito de preparación del recurso, como motivos de casación: 1º) Infracción de precepto constitucional, art. 24 CE garante del derecho, entre otros, a un proceso sin dilaciones indebidas o no justificadas (art. 5.4 LOPJ ), en relación con los arts. 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.6ª Código Penal .2º ) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 376 del Código Penal. 3º ) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal. 4º ) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de pruebas, designando como documentos no contradichos las actas de entrada y registro practicadas en Guillarey y Randufe en fecha 24-01-07, obrantes a los folios 155 a 160; primera declaración del detenido de 26-01-07, obrante a los folios 162 a 164, identificadora de otro responsable ; e informe de la brigada de la policía científica de 19-02-07 relativo al arma intervenida . 5º) Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º del Código Penal .

En el escrito de formalización del recurso el recurrente ha renunciado a su interposición por los motivos 2º, 3º y 5º .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurso se interpone, en primer lugar, por infracción de precepto constitucional, en concreto se invoca la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6ª C.P por concurrencia de dilaciones indebidas, vulnerándose con ello el mandato constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, garante del derecho, entre otros, a un proceso sin dilaciones indebidas o no justificadas, así como lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

  1. El concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales que intervinieron.

    Por otra parte, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 8-4-2005, entre otras).

  2. La instrucción del procedimiento sólo presentaba como actuaciones relevantes la emisión de los informes periciales relativos a la determinación de la pureza y valor de la droga incautada, así como las características del arma de fuego intervenida, extremo este último que la Policía Científica lo remitió en un plazo razonable. El servicio de la Delegación Provincial de Sanidad remite al Juzgado instructor el informe sobre la pureza de la droga seis meses después de su petición tras dos oficios recordatorios por parte del Juzgado, si bien teniendo en cuenta la carga de trabajo del organismo informante, la necesidad de realizar un estudio comparativo de la droga intervenida a los dos acusados para determinar si procedían de una misma partida y de que los análisis se realizasen por dos peritos, no se estima que se adoptasen decisiones irrelevantes para la instrucción o falta de impulso procesal, ni siquiera exceso de tiempo en la elaboración de los informes reseñados por los organismos oficiales competentes. Técnicamente la causa no ha estado paralizada en ningún momento ni se puede considerar su duración excesiva a efectos de ponderar tal circunstancia como posible atenuante especial, pues la incoacción de las Diligencias Previas con fecha 20-11-06 desembocó, con fecha 24-01-07 en autorización de entrada y registro, puesta a disposición judicial del recurrente con fecha 26-01-07 y conclusión del Sumario y remisión a la Audiencia Provincial con fecha 12-09-0, habiendo existido actuaciones de las partes con posterioridad a la recepción de los informes periciales de la sustancia intervenida con fecha 18-07-07.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885. nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que constan en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios . Se señalan como documentos no contradichos las actas de entrada y registro de fechas 24-01-07, obrantes a los folios 155 a 160 ; primera declaración del detenido de fecha 26-01-07, obrante a los folios 162 a 164, identificadora de otro responsable; e informe de la brigada de la Policía científica de fecha 19-02-07 relativo al arma intervenida.

El motivo se articula desde la perspectiva de que se ha producido error en la apreciación de la prueba respecto de dos hechos fundamentales: la colaboración del recurrente con las autoridades y la correlativa aplicación del artículo 376 del Código Penal o, subsidiariamente, del art. 21.6ª del Código Penal así como la ausencia de intención de utilizar el arma de fuego incautada, y correlativa aplicación del artículo 565 del Código Penal .

  1. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe contener, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 ).

  2. 1.-Se señala como primer documento a efectos casacionales, el acta de entrada y registro (folios 155-160 actuaciones) donde la Secretaria judicial hace constar que: "en el registro Carlos Antonio se muestra colaborador, dice donde se encuentra alguno de los bultos y pistola .Manifiesta que en el bar hay más droga", lo que, según el recurrente, se muestra en contradicción con la declaración en juicio de los Agentes de la Guardia civil intervinientes que manifiestan que el acusado, si bién no efectuó obstrucción alguna, sólo en algún momento, adelantó, cuando ya era inevitable el hallazgo, lo que allí iba a aparecer.

    El acta de entrada y registro no es un documento en sentido estricto pues se crea en el seno del proceso y recoge manifestaciones de la Secretario judicial, por más que estén documentadas.

    El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida razona la no aplicación de la atenuante, valorando los datos incluidos en el acta de registro, lo expuesto por los Agentes de la Guardia Civil y la no acreditación de una conducta, por parte del acusado, de relevante utilidad en el hallazgo de la sustancia estupefaciente o del arma.

    1. - La primera declaración del detenido no se puede tener en cuenta como documento a efectos casacionales, habiéndose valorado por el Tribunal de instancia bajo el principio de inmediación, que las manifestaciones efectuadas por el acusado no fueron relevantes para el descubrimiento del hecho y sus autores o para la condena posterior.

      A mayor abundamiento, no se dan en el presente caso las condiciones exigidas en el artículo 376 del Código Penal que se deben cumplir cumulativamente, al margen de que su aplicación depende del libre arbitrio de Jueces y Tribunales.

    2. - En relación al informe de la Brigada de la Policía científica de la Comisaría de Vigo-Redondela de la Policía Nacional, ha sido valorado correctamente por el Tribunal de instancia no pudiéndose desprender de dicho informe objetivo, por el estado del arma, la falta de intención de usarla con fines ilícitos, pues el informe aclara que una vez recolocada la pieza que libera la aguja percusora, presionando la cacha derecha, se efectuó disparo sin incidencia alguna, siendo un hecho igualmente incontestable la alteración del arma, detonadora en origen y actualmente apta para el disparo de cartuchos convencionales. Pretender que el dueño del arma no estaría en disposición de usarla por no conocer su funcionamiento, excede del contenido del informe pericial que no ha sido contradicho por otros elementos probatorios. Los hechos fueron calificados como un delito de tenencia ilícita de arma de fuego (art. 564.2-3 C.P ) al encontrarse el acusado en posesión de una pistola para la cual carecía de los correspondientes permisos y licencias reglamentarias y que además había sido modificada en sus características originales, clasificada entonces como arma prohibida (art.4.1 a) Sección 4ª del Reglamento de Armas. No se discute el tenor literal del informe pericial, sino que se hace una favorable valoración para el recurrente del mismo.

      El motivo incurre en causa de inadmisión, no sólo porque no puede haber error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente establecidos que permitirían fundamentar una decisión anulatoria, sino porque, en todo caso, se aprecia que el Tribunal, para dictar sentencia condenatoria, ha contado con prueba de cargo bastante, pretendiéndose acudir por esta vía

      , en realidad, a denunciar la supuesta inaplicación de los arts. 376 y 565 del Código Penal, cuando se renunció a acudir a la infracción de ley precisamente ante el obligado respeto a la declaración de hechos probados.

      Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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