STS, 2 de Julio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2991
Número de Recurso328/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo núm. 328/2013, interpuesto por la Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica URWATT, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabia de la Mata, contra el Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Múñoz de Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica URWATT, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito con fecha de entrada 30 de octubre de 2013 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando íntegramente nuestra pretensión, se acuerde declarar contraria a Derecho los artículos 26 (apartados 3 , 4 y 6 ), artículo 27 , artículo 28 , artículo 29 , artículo 30 , artículo 31 , artículo 34 , artículo 35 , artículo 45 , artículo 47 y artículo 55 del Real Decreto 478/2013, de 21 de junio , por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero; en cuanto nulos de pleno derecho, con fundamento en lo expuesto en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito con fecha de entrada 13 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha, se opuso a la demanda con su escrito con fecha de entrada 27 de enero 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se sirva admitir el recurso, teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda.

CUARTO

Por Auto de 11 de febrero de 2014, se acordó no haber lugar al recibimiento del proceso a prueba, concediendo a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presentase el escrito de conclusiones sucintas, trámite que llevó a efecto mediante escrito con fecha de entrada 7 de marzo de 2014.

QUINTO

Dado traslado del escrito de conclusiones de la parte demandante a las partes demandadas por diez días, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-León presentó escrito de conclusiones sucintas mediante escrito con fecha de entrada 27 de marzo de 2014 y el Abogado del Estado lo presentó mediante escrito con fecha de entrada 2 de abril de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de 5 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo el día primero de julio de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica URWATT interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

Partiendo del dato no discutido de que las mini centrales hidroeléctricos hacen un uso mecánico del agua y no consumativo, en cuanto que normalmente su actividad consiste en separar el agua del cauce a través de un canal de derivación para, una vez producido el salto, retornarla al río, impugna la parte, en primer lugar, el apartado 3 del artículo 26 del Plan en lo referente a la siguiente expresión:

Por consiguiente, tanto la captación directa de agua superficial fluyente por el cauce como la captación de aguas superficiales o subterráneas a través de pozo o dispositivos semejantes que detraigan agua de las inmediaciones del cauce afectando significativamente al caudal circulante, quedan obligadas a respetar el régimen de caudales ecológicos

.

Considera la recurrente que el precepto, debido a su ambigüedad, carece del mínimo rigor normativo que garantice la seguridad jurídica del administrado (en este caso el concesionario) por lo que debe predicarse su nulidad, conforme al artículo 62.1.a) y e) de la LRJPAC.

La ambigüedad denunciada la remite la parte a la expresión "dispositivas semejantes", semejanza que considera que no parece que pueda aplicarse a un canal de derivación, ambigüedad que se incrementaría en la expresión "afectando significativamente al caudal circulante", debido a la incertidumbre del adverbio utilizado y, en fin, ambigüedad que no despejaría sino que, por el contrario, incrementaría también el apartado 5 del propio artículo, en el que se dispone que

Se considera que cualquier captación situada en la zona de policía, desde la que se extraiga agua durante más de 50 días al año, afecta significativamente al caudal ecológico circulante por el cauce. Esta regulación general se establece sin perjuicio de que estudios específicos puedan poner de manifiesto la existencia de otros casos particulares

.

Indica en este sentido la Asociación actora que incluso la diferencia de verbos utilizados introduce elementos de confusión. Así extraer significa (según la R.A.E.): "Sacar: Poner fuera de donde estaba". Verbo que parece que guarde relación con el término "pozo" que el apartado 3 ejemplifica como "dispositivo" de captación. Mientras que detraer se define por la R.A.E. como: "Restar, sustraer, apartar o desviar. Esto es, atendiendo al significado de ambos términos cabría concluir que una mini central hidráulica, que deriva momentáneamente (pero no extrae) el agua del cauce, no se encuentra obligada al cumplimiento de los caudales ecológicos.

Por otra parte se pregunta la demandante cual es la justificación técnica de que se afirme en la norma que el hecho de la extracción de agua durante más de 50 días afecte significativamente al caudal ecológico circulante.

El Abogado del Estado afronta la denunciada ambigüedad sobre la base de entender que cualquier derivación por canal que toma directamente agua del río o cualquier pozo o mina que toma agua subterránea de su acuífero aluvial pueden afectar al caudal que circula y, por tanto, al caudal ecológico, por lo que señala que no comparte la tesis de la recurrente de que las mini centrales no derivan agua del cauce, ya se entienda la operación de una mini central como detracción o como extracción.

Hemos expuesto en sus líneas maestras el debate sobre este punto para que resalte con toda notoriedad y evidencia que en absoluto concurren los presupuestos precisos que hagan posible reconducir el tema a las normas legales en razón de las que se pide la anulación del precepto: en efecto, ni estamos ante un eventual caso en que se hubieren lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1.a) de la LRJPAC) ni en el de una norma dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC), por lo que el tema es de naturaleza puramente interpretativa, a la vista de que, en principio las normas jurídicas carecen de la exactitud de los datos matemáticos, ya que pretenden aprehender la realidad mediante descripciones verbales que sin duda han de tener vocación de la máxima precisión posible pero que no quedan condicionadas en su validez por la circunstancia de que a la hora de su aplicación se susciten dudas que en su momento habrán de despejarse, siempre, naturalmente, que pueda partirse de una razonable inicial comprensión de lo regulado, en el que las perplejidades mostradas por la parte son susceptibles de una plausible argumentación jurídica que las despeje, como acontece con la intentada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La misma consideración desestimatoria debe seguir la denuncia que se hace del apartado 4, que se limita a hacer un llamamiento a la aplicación del artículo 26 de la Ley 10/2001, de 5 de julio , con respecto al supuesto de inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de los regímenes de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, entendiendo como tal la simple cláusula que impone su mantenimiento aunque no precise cifras, lo que no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, quedan establecidos en el Plan Hidrológico.

La recurrente dice que el precepto es innecesario, porque su razón de obligar es la ley e incompleto, porque no recoge el derecho indemnizatorio previsto en el artículo 65.3 del TRLA.

Pueden darse por buenas estas calificaciones siempre que, desde el punto de vista de estricta eficacia jurídica, se las considere también inocuas y por eso no determinantes de un pronunciamiento de nulidad.

Decimos inocuas, porque ni la obligación que en la norma se impone de respeto de los caudales establecidos en el Plan ni los eventuales derechos indemnizatorios de los concesionarios dependen en nada de la misma, que por otra parte tampoco se extralimita con relación a los textos legales que ordenan tales obligaciones y derechos.

TERCERO

Pasa a continuación la recurrente a impugnar el apartado sexto del mismo artículo 26, que establece una regulación específica para el caso de ríos no regulados, es decir, los que no cuenten con reservas artificiales de agua almacenados en el propio eje fluvial, respecto de los cuales ordena el Plan que si la disponibilidad natural no permite alcanzar los regímenes de caudales ecológicos establecidos, se prohibirá llevar a cabo tomas directas (en pozas o azudes de retención).

La parte no cita el texto legal que entiende infringido, sino que se remite de nuevo a que, a su juicio, carece de cualquier justificación técnica la referencia que se hace en el apartado 5 del propio artículo a que cualquier captación desde la que se extraiga agua durante más de 50 días al año afecta significativamente al caudal ecológico circulante por el cauce y también a que el precepto no hace previsión indemnizatoria.

Respecto a esta último, reenviamos la cuestión a lo antes dicho: la razón jurídica del eventual derecho a la indemnización no tiene que ubicarse en el Plan sino directamente en el TRLA.

Y en cuanto a la carencia de justificación técnica de la afección por la extracción de agua durante más de 50 días, sin perjuicio del análisis del tema que se hace por el Abogado del Estado trayendo a colación datos obrantes en el expediente, lo que no cabe admitir es que la demanda se limite a negar sin más la justificación sin prestar atención alguna a las complejidad de los métodos hidrológicos utilizados para fijar los cauces y la afección general indicada, que además se formula con la cautela de que estudios específicos puedan poner de manifiesto casos particulares.

CUARTO

Se denuncia, a continuación, la ilegalidad de los artículos 28, 29, 30 y 31 del Plan, a los que se acusa de haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido a la hora de regular la cuantificación de los caudales ecológicos, siendo la sustancial infracción denunciada la que se aprecia en el artículo 28, en el que se dispone que

1. Conforme al artículo 18.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica , antes de la implantación efectiva de los regímenes de caudales ecológicos que se establecen en los artículos 29 y 30, se desarrollará un proceso de concertación que abarque los niveles de información, consulta pública y participación activa.

2. El proceso de concertación se desarrollará de forma independiente para cada uno de los sistemas de explotación definidos en el artículo 36, con los actores que, garantizando la representación de los diversos grupos de interés, identifique la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana del Consejo del Agua de la Demarcación.

3. Los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los artículos 29 y 30 deben entenderse como la propuesta inicial que la Confederación Hidrográfica del Duero ofrece al proceso de concertación, sin perjuicio de su aplicación restringida para las finalidades y con los efectos que en cada caso quedan indicados en los mencionados artículos

.

A partir del criterio de la actora de que el proceso de concertación es obligatorio en todos los niveles de acción para que se pueda incluir el régimen de caudales ecológicos en un Plan Hidrológico, entiende la parte que esto es así porque el "diseño ideal del río debe ser consensuado entre los usuarios", de modo que en el proceso de concertación es donde se produce la participación activa de los actores perjudicados, lo que obligatoriamente debe de incluir una fase de negociación o resolución de alternativas, independiente, por eso, de la consulta pública a la que se somete el Plan por un período de seis meses, todo ello dirigido a ponderar el hecho de que es posible que caudales deseables desde el punto de vista técnico puedan no serlo en una perspectiva económico o social, aderezado además con la invocación general a una infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, teniendo en cuenta que caudales ecológicos impuestos a concesiones preexistentes en cuyo título nada se disponga pueden determinar la generación de un daño efectivo e individualizado para quien había emprendido una inversión para el aprovechamiento del recurso hídrico.

En primer lugar y contestando a lo últimamente indicado, señalar que en su caso y cuando sea procedente como consecuencia de una afección singular, el principio indemnizatorio proclamado por el art. 63 de la TRLA cubre las referencias a la seguridad jurídica y la confianza legítima que se invocan en el alegato.

En cuanto al tema de la concertación, que la Asociación recurrente llega a identificar con la noción de consenso, cita en favor de sus tesis dos textos del ordenamiento.

Primero, el artículo 40.1 del TRLA, según el cual

La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales

.

Después, el punto 3-4-6 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, en el que se dice que

La implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas. El objetivo de la concertación de compatibilizar los derechos al uso del agua con el régimen de caudales ecológicos para hacer posible su implantación.

En aquellos casos en los que el régimen de caudales ecológicos condicione las asignaciones y reservas del plan hidrológico, el proceso de concertación abarcara todos los niveles de participación: información, consulta pública y participación activa

.

De estos textos no resulta, sin embargo, un concepto de la planificación hidrológica tan condicionada por los particulares intereses concurrentes como el que patrocina la demandante.

La planificación hidrológica es una competencia decisoria de las Administraciones Públicas que esta al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos éstas establezcan (art. 40 del TRLA), de forma que cualquiera que sea la intensidad del llamamiento a los interesados en el uso de las aguas a participar en los procedimientos de planificación, de ningún modo esta participación puede considerarse que sustraiga la plena potestad de decidir que en el tema corresponde a la Administración como titular del dominio público hidráulico y por eso no cabe en ningún caso calificar de consenso a lo que constituye una simple llamada que la Administración se hace a sí misma en el punto de la Instrucción reseñado para alcanzar el mejor grado de conocimiento con el fin de preservar los caudales ecológicos con el menor detrimento posible de los existentes derechos de uso del agua, pero residenciando siempre la decisión final en manos de la Administración.

Lo que no quiere decir que su resolución pueda ser arbitraria o carente de control. Precisamente los parámetros de ese control los encontramos explícitos en el texto que antes hemos reproducido del artículo 40 del TRLA, por lo que habrá de ser denunciando y probando que no se satisfacieron por la Administración los objetivos generales descritos en el precepto como, en su caso, podría ser controlada su decisión por los Tribunales, pero no invocando una capacidad de consenso a los titulares de intereses particulares que cercene la genérica aptitud de la Administración para planificar en función de los intereses generales.

Es por eso que la disconformidad mostrada en el expediente por Gas Natural FENOSA o por la Junta de Castilla y León, incluso la Xunta de Galicia tienen el valor de que, efectivamente, se ha dado ocasión a los interesados de conocer y opinar sobre el Plan, pero ello no obsta a que no se precisara de su consenso para aprobarlo, pues como dejamos dicho, la competencia plena para ello corresponde a las Administraciones a las que la Ley otorga las potestades para su confección y aprobación.

QUINTO

Combate la parte a continuación los artículos 34 y 35 del Plan, que fijan los usos del agua y la prioridad y compatibilidad de los mismos, los cuales no ataca en cuanto a la regulación que contienen, sino porque no prevé indemnización alguna para los concesionarios de uso industrial para producción de energía eléctrica en el supuesto de tomas y detracciones de caudales aguas arriba de su concesión.

El argumento no puede prosperar, porque no negada la legalidad de los usos y prioridades, las eventuales consecuencias indemnizatorias de las situaciones que se describen es necesario remitirlas a la norma del artículo 63 del TRLA, sin que el Plan tenga obligación de contener determinaciones concretas sobre el particular.

SEXTO

En el artículo 45 del PHD se dispone que

1. De conformidad con el artículo 144 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , la modificación de las características esenciales de una concesión de aguas requerirá que previamente se acredite su compatibilidad con el Plan régimen de caudales ecológicos establecido en los artículos 26 a 33 y, en el caso de concurrir las circunstancias indicadas en el artículo 44, acreditar que se dispone de la correspondiente autorización de vertido. 2. Para llevar a cabo la modificación de una concesión será igualmente necesario aportar la documentación indicada en el artículo 41

.

Entiende la Asociación que la expresión "exigirá, sin perjuicio de otros requisitos, el respecto del régimen de caudales ecológicos establecidos en los artículos 26 a 33 ..." excede del mandato legal, porque entre estos artículos se encuentra el 28, que califica a los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los artículos 29 y 30 como mera propuesta inicial que la Confederación Hidrográfica del Duero ofrece al proceso de concertación, de modo que con la norma del artículo 45 se introduce un término de incertidumbre en cuanto se somete la modificación de la concesión a la situación provisional constituida por una mera propuesta.

Pretendida la nulidad de pleno derecho del precepto por contradicción con la Ley y su Reglamento de desarrollo, no se nos especifica contra que norma de las en ellos contenida se manifiesta el citado artículo 45 , por lo que no siendo dudoso que el principio general de respeto a los caudales ecológicos preside ambos cuerpos normativos, nada obsta a entender que con carácter previo a la consumación del proceso de concertación no existe una implantación efectiva de los establecidos en los artículos 29 y 30, pero sin que ello pueda determinar que se ignore que efectivamente se esta en vías de implantarlos, lo que razonable y proporcionadamente avoca a que a una petición de modificación concesional se pueda y deba contestar a la vista el dato de la propuesta inicial de la Confederación.

SÉPTIMO

El apartado b) del artículo 47 del PHD dispone que

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y 97 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , se establecen los plazos concesionales que se indican a continuación en relación a los distintos usos del agua: b) Usos industriales para producción de energía, tanto en el caso de aprovechamientos para refrigeración como en el caso de aprovechamientos hidroeléctricos, serán establecidos, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento, estando limitados con carácter general a un máximo 40 años. Excepcionalmente, podrán extenderse hasta 75 años, cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo manifieste el interés estratégico del aprovechamiento concreto que se valore al objeto de asegurar la garantía del suministro eléctrico

.

Considera la parte que el texto del Plan reseñado vulnera lo dispuesto en el artículo 59.4 del TRLA, según el cual

Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley

.

Tampoco esta impugnación puede prosperar.

La Ley de Aguas establece, por un lado, un límite de 75 años como plazo máximo de la concesión pero, dentro siempre de este máximo, viene a encomendar su determinación a las previsiones del Plan Hidrológico.

En este sentido nos hemos pronunciado -aunque con referencia a una cuestión diferente-, en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2014 (recurso 620/2012 ) en la que dijimos, con respecto al artículo 93.3 de la Ley 3/2003 , que

(...) nos encontramos que la norma específica sobre las concesiones demaniales prevé que éstas de otorgarán por tiempo determinado, y su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrán exceder de 75 años,"salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación" ( artículo 93.3 inciso final de la indicada Ley 3/2003 ).

De manera que el expresado precepto establece un plazo máximo improrrogable, si bien permite que las normas sectoriales, en este caso la Ley de Aguas o el Reglamento de desarrollo, puedan establecer otro plazo menor, pero no uno superior. Dicho de otro modo, las normas sectoriales pueden fijar un plazo máximo de duración de la concesión distinto del fijado en la Ley 33/2003, siempre con una condición: que no exceda de 75 años, pues la solución contraria pulverizaría ese denominador común que comporta la norma básica

.

Y es por eso que en la misma sentencia, al interpretar el apartado 6 del artículo 59 del TRLA, sobre la posibilidad de en casos concretos acordar una prórroga de la concesión por diez años, seguimos el criterio que ya habíamos fijado en sentencias de 25 y 29 de octubre de 2013 ( recursos 599 y 622/2012 ) de que dicha posibilidad había que interpretarla en el sentido de referirse a concesiones administrativas de plazo inferior al máximo legal, con lo que venimos a afirmar lo que con anterioridad fijamos de que los 75 años son un límite legal máximo, que admite plazos inferiores por la vía reglamentaria de los Planes.

Se hace asimismo referencia a la aplicabilidad de la norma a las concesiones ya otorgadas y actualmente vigentes por un plazo superior a los 40 años fijados en el Plan para usos industriales para producción de energía, por lo que vislumbra la parte la eventualidad de una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables de derechos.

Nada dice la norma sobre su aplicación con efecto retroactivo y consecuentemente no tenemos que pronunciarnos sobre lo que de momento constituye un simple temor de la entidad actora.

OCTAVO

Por último, la demandante considera infractor del principio de competencia que el artículo 55 del PHD disponga que

2. El proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico de nueva concesión deberá incorporar, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y de restitución y las previstas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se incluirán las siguientes:

a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones.

b) Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte de conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

c) Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas.

d) Incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras.

e) Vallado de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos tales como corzos, jabalíes, ciervos y otros.

f) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.

g) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada.

h) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la geomorfología fluvial afectada

.

En principio, tal como se alega por el Abogado del Estado, nada se observa en esta norma que no sea coherente con lo dispuesto en el artículo 55.4 del TRLA, en el que se señala que

La Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados

.

Y asimismo con el 98 del citado Texto Refundido, en el que se ordena que

Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica

.

No obstante la parte afirma que las previsiones contenidas en el artículo 55 del Plan serían competencia de las Comunidades Autónomas, según el título que les conceden los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución , en el primero de los cuales se dice que aquellas podrán asumir competencias en "la gestión en materia de protección del medio ambiente" y en el segundo que el Estado tiene competencia exclusiva sobre "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", aunque URWATT no desarrolla una argumentación sobre el particular que vaya más allá de la mera afirmación y sin tener en cuenta el obstáculo a su aserto que representa el apartado 1.22 del propio artículo 149 de la Constitución , que califica como competencia exclusiva del Estado "la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma", con lo que ello implica de atribución de la plena potestad de preservación del caudal ecológico de las aguas concernidas.

Finalmente, en cuanto a la invocada carestía de los medios requeridos en la norma, simplemente señalar que constituye una aseveración no dotada de la base probatoria imprescindible para otorgarle cualquier tipo de eficacia invalidante de la norma.

NOVENO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el importe máximo de las mismas por todos los conceptos en la suma de seis mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica URWATT contra el Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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