SAN 34/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:319
Número de Recurso78/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000078 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01006/2013

Demandante: IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U.

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/78/2013 interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., representado por el/la procurador/a Sr./Sra. NURIA MUNAR SERRANO, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente de fecha 26 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda la Modificación de las características de la Concesión del aprovechamiento integral del Rio Sil desde la desembocadura del Rio Cabrera hasta su confluencia con el Miño con destino a la producción de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica de San Pedro II (TM de Nogueira de Ramuin, Orense), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que, en relación a la condición especifica numero 13, párrafos segundo y tercero, así como por conexión ó consecuencia, al cuarto, de la resolución impugnada, se realicen los siguientes pronunciamientos:

-Declare la disconformidad a derecho de dichos párrafos y los anule.

-Reconozca como situación jurídica individualizada a favor del recurrente su derecho a ser indemnizado si se cumple lo establecido en el articulo 65, apartado 1.c ) y 3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

-Condene a la Administración a estar y pasar por todo ello y hacer lo necesario para su pleno cumplimiento.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones que se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 20 de Enero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente de fecha 26 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda la Modificación de las características de la Concesión del aprovechamiento integral del Rio Sil desde la desembocadura del Rio Cabrera hasta su confluencia con el Miño con destino a la producción de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica de San Pedro II (TM de Nogueira de Ramuin, Orense).

La impugnación se centra, tal como plantea la parte recurrente, en los párrafos segundo y tercero de la Condición Especifica 13 de la resolución que otorga la concesión y que establecen, tras mencionar en el párrafo primero que se debe respetar en todo caso en el Rio Sil, entre la Presa de San Pedro y su confluencia con el Rio Miño, un determinado caudal que deberá suministrarse incluso con cargo al volumen de agua almacenada por los embalses situados aguas arriba y que este caudal debe mantenerse incluso en el tramo de cauce que media entre el muro de la presa y la salida de agua de la nueva central. A continuación, los párrafos controvertidos afirman, literalmente:

- La Administración, una vez aprobado el nuevo Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, y de acuerdo a lo establecido en el mismo, podrá establecer un nuevo régimen de caudales, sin que por ello el concesionario tenga derecho a indemnización alguna.

- Asimismo, la Administración, una vez establecidas las tasas de cambio y determinados caudales generadores, podrán limitar el caudal máximo a turbinar sin que por ello el concesionario tenga derecho a indemnización.

En el párrafo cuarto, que no es objeto de impugnación especifica, se señala que la Administración se reserva el derecho de fijar y modificar los caudales mínimos a respetar en los cauces y los puntos en que deberán circular y que se comunicará al concesionario que vendrá obligado a limitar los derivados de sus captaciones en la cuantía necesaria y a constituir a sus expensas los dispositivos que fueran necesarios para comprobar y garantizar en su caso el cumplimiento de esta obligación.

SEGUNDO

La parte recurrente insiste a lo largo de su escrito de demanda en que no impugna la resolución que modifica la concesión sino que su impugnación se concreta a los párrafos segundo y tercero de la Condición Especifica 13 por entender que supone una disminución del contenido económico de su titulo concesional.

Entiende que es contraria al ordenamiento una cláusula que exonera a la administración de toda indemnización y que resulta evidente que cuando mayor sea el caudal ecológico menor será el caudal objeto de concesión; reconoce que no tiene derecho a la intangibilidad de su caudal pero sí a que las reducciones lleven aparejadas la correspondiente indemnización.

Entiende aplicable lo previsto en el articulo 59.7 del TRLA cuando afirma que: "Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del art. 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.

Este precepto ha sido aplicado por la Sentencia del TS de fecha 23 de Septiembre de 2014 (Rec. 582/2012 ) para anular un precepto del Plan Hidrológico de Galicia que privaba de derechos a la indemnización sobre la base del siguiente razonamiento que, aplicado a este caso, supone que la existencia de caudales ecológicos no puede realizarse privado del derecho a la oportuna indemnización:

>.

Efectivamente, el articulo 4 del R.D. 907/2007 que aprueba el Reglamento de Planificación...

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