STS, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 330/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA URWATT , contra el Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica "URWATT" interpuso ante esta Sala, con fecha 25 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de junio de 2013.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para formalizar demanda, trámite que evacuó mediante escrito de 24 de enero de 2014 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde declarar contrarios a derecho el artículo 12 (apartado 2 ), artículo 13 , artículo 14 , artículo 15 , artículo 16 , artículo 17, Anejo V , artículo 33 , artículo 42 y artículo 43 (apartado 2) del Real Decreto 400/2013, de 7 de junio , en cuanto nulos de pleno derecho.

TERCERO

La representación procesal de la Administración contestó a la demanda mediante escrito de 3 de marzo de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos que adujo, suplicaba sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, por providencia de 11 de noviembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 2 de diciembre de 2014, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de determinados artículos del Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Se defiende en la demanda la nulidad de los siguientes preceptos de dicho Real Decreto por los motivos que a continuación se exponen:

  1. El artículo 12.2 y, por remisión de éste, los apartados 1 y 5 del artículo 15. Según el primero de tales preceptos, " todas las concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan Hidrológico deberán cumplir el régimen de caudales ecológicos establecido en el mismo. Igualmente será de aplicación a las concesiones existentes que incluyan esta previsión en su clausulado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 15 ". A tenor de estos dos apartados, " el régimen de caudales ecológicos será de aplicación a las concesiones en vigor desde que se notifique a sus titulares " y " las modificaciones que puedan establecerse al régimen de caudales ecológicos derivadas de los procesos de concertación, por aplicación del artículo 13.4.d) o debidas a estudios de perfeccionamiento del régimen de caudales ecológicos validados por la Administración Hidráulica serán aplicable en los términos previstos en el apartado 1. Asimismo, se procederá a su inclusión en el siguiente ciclo de revisión del Plan, salvo que el Consejo del Agua de la Demarcación y la Asamblea de Usuarios, en sus respectivos ámbitos de competencias, aprecien la necesidad de hacerlo antes de conformidad con el artículo 87.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica ". A juicio de la parte actora, estos preceptos vulneran el principio de jerarquía normativa y resultan, por tanto, "nulos de pleno derecho", en cuanto suponen una verdadera alteración o modificación de las características de las concesiones otorgadas mediante una simple notificación, eludiendo la obligación de acudir al procedimiento de revisión impuesto en los artículos 65 y 158 del texto refundido de la ley de aguas.

  2. Los artículos 13, 14 y 15, apartados 3º y 4º, del Real Decreto impugnado en cuanto regulan los caudales ecológicos mínimos y máximos y el proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos sin acudir al fundamental y esencial trámite de concertación, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y el procedimiento legalmente establecido para la formulación de Planes Hidrológicos.

  3. Los artículos 16 y 17, relativos a los usos del agua y a su orden de preferencia, por no establecer el derecho de los concesionarios denominados como "uso industrial para producción de energía eléctrica" a ser indemnizados por las tomas y detracciones de caudales aguas arriba de su concesión.

  4. El artículo 33, sobre la instalación de dispositivos de medida a la que resultan obligados los titulares de los aprovechamientos, en cuanto supone una alteración de aquellos títulos concesionales en cuyo condicionante nada se disponía al respecto y por resultar inadecuado, para las mini centrales de agua, imponer un gravamen desproporcionado que no respeta el principio de racionalidad de los recursos hidrídos previsto en el artículo 40.1 del texto refundido de la ley de aguas.

  5. El artículo 42, relativo a la imposición de límites temporales a las concesiones, por vulnerar de lleno lo dispuesto en el artículo 59.4 del texto refundido de la ley de aguas.

  6. El artículo 43.2, que se refiere al derecho de reversión, en cuanto al gravamen económico adicional que se impone (la obligación del concesionario de entregar los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación), pues tal carga no está contemplada ni en el título de explotación ni en la legislación marco, vulnerándose el principio de "recuperación de costes" al que se refiere el artículo 111 del texto refundido de la ley de aguas.

SEGUNDO

Todas las cuestiones suscitadas por la parte demandante han sido abordadas y resueltas por esta misma Sala y Sección con ocasión de la impugnación de idénticos preceptos contenidos en el Real Decreto 399/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

En la sentencia de 11 de julio de 2014, dictada en el recurso núm. 329/2013 , cuyos razonamientos deben ahora darse por reproducidos, se daba respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación que ahora se aducen en los términos que a continuación se exponen.

Respecto de los vicios de procedimiento que se denuncian en relación con los artículos 13, 14, 15, apartados 3 y 4, y Anexo V del Plan, sostiene el actor (como sucedía con idénticos preceptos del Plan del Cantábrico Occidental) que la reducción de la disponibilidad del agua que puede comportar la regulación de los caudales ecológicos y los usos del agua y su orden de preferencia debió efectuarse mediante la correspondiente concertación con los agentes implicados, que deben intervenir en el "diseño ideal del río" desde la planificación hasta el uso del agua.

La mencionada sentencia de esta Sección de 11 de julio de 2014 da contestación a tal alegación en los siguientes términos (fundamentos de derecho segundo y tercero):

" Pasando por alto que no resulta de aplicación al caso la norma legal invocada, pues el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 relaciona los casos de nulidad plena relativos a los actos administrativos (es aplicable, por tanto, tratándose de la aprobación de un Plan Hidrológico, las causas que señala el artículo 62.2 de la misma Ley , respecto de las disposiciones generales), lo cierto es que el procedimiento de elaboración de los Planes Hidrológicos de cuenca viene establecido esencialmente en el TR de la Ley de Aguas de 2001 y por el Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado por RD 907/2007, de 6 de julio.

Pues bien, dichas normas no resultan infringidas por la genérica invocación a la concertación que se hace en el escrito de demanda. Así es, esta Sala comparte la importancia que expresa la recurrente sobre las técnicas de concertación y otras que favorecen la conjunción y confluencia de voluntades. Sucede, sin embargo, que la determinación de los caudales, según consta en el Capitulo 4 de la Memoria, como destaca el Abogado del Estado, y en el Anexo 6, ha tenido en cuenta los usos y demandas existentes, así como que dichos caudales ecológicos no comprometan las asignaciones y reservas de recursos del Plan Hidrológico.

Conviene tener en cuenta que ya la disposición transitoria única del Real Decreto y el artículo 15.2 de la "Normativa" se remiten a un ulterior proceso de concertación para la implantación progresiva de caudales ecológicos que la "Normativa" establece en los artículos 12 a 15, ahora impugnados. Esta implantación temporal progresiva que se prevé no acarrea la nulidad de la norma, pues así se prevé expresamente en el artículo 18 del Reglamento de la Planificación Hidrológica .

Además, esta Sala ha declarado al respecto de la concertación, en un caso similar al examinado, que la planificación hidrológica es una competencia decisoria de las Administraciones Públicas que está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos éstas establezcan (artículo 40 del TRLA), de forma que cualquiera que sea la intensidad del llamamiento a los interesados en el uso de las aguas a participar en los procedimiento se planificación, de ningún modo esta participación puede considerarse que sustraiga la plena potestad de decidir que en el tema corresponde a la Administración como titular del dominio público hidráulico y por eso no cabe en ningún caso calificar de consenso a lo que constituye una simple llamada que la Administración se hace a sí misma en el punto de la Instrucción reseñado para alcanzar el mejor grado de conocimiento con el fin de preservar los caudales ecológicos con el menor detrimento posible de los existentes derechos de uso del agua, pero residenciando siempre la decisión final en manos de la Administración. (...) Lo que no quiere decir que su resolución pueda ser arbitraria o carente de control. Precisamente los parámetros de ese control los encontramos explícitos en el texto que antes hemos reproducido del artículo 40 del TRLA, por lo que habrá de ser denunciado y probando que no se satisficieron por la Administración los objetivos generales descritos en el precepto como, en su caso, podría ser controlada su decisión por los Tribunales, pero no invocando una capacidad de consenso a los titulares de intereses particulares que cercene la genérica aptitud de la Administración para planificar en función de los intereses generales ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, recurso contencioso administrativo núm. 328/2013 ) ".

TERCERO

Por lo que se refiere a la impugnación de los artículos 12, apartado 2, y 15, apartados 1 y 5, la parte actora sostiene que los mismos suponen una verdadera alteración o modificación de las características de las concesiones otorgadas y que lo hacen acudiendo al sistema de simple notificación, eludiendo la obligación de acudir al procedimiento de revisión impuesto en los artículos 65 y 158 del texto refundido de la ley de aguas.

En contestación a idéntico motivo de impugnación, la citada sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2014 señaló:

" Esta Sala considera que, a tenor del contenido de los citados artículos 12 y 15, hay que distinguir las tres situaciones siguientes:

En primer lugar, las concesiones administrativas posteriores a la entrada en vigor del Plan aprobado, que obviamente han de ajustarse a las previsiones del mismo sobre los caudales ecológicos (artículo 12.2, inciso inicial, del Plan Hidrológico).

En segundo lugar, las concesiones administrativas anteriores a la entrada en vigor del Plan que incluyan esa previsión de adaptación al Plan posterior en su clausurado (artículo 12.2, inciso final), siendo de aplicación el nuevo régimen de los caudales ecológicos desde que se notifica a cada titular (artículo 15 del Plan).

En tercer lugar, en fin, las concesiones administrativas también anteriores a la entrada en vigor del Plan que, sin embargo, en su clausurado no incluyan ninguna previsión de adaptación respecto de los Planes venideros.

La discrepancia de la recurrente radica en que los caudales ecológicos que fija el nuevo Plan no pueden ser de aplicación a las concesiones anteriores si no media la correspondiente indemnización. Sin embargo tal alegato no tiene en cuenta que las concesiones administrativas se otorgan teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos ( artículo 59.2 del TR de la Ley de Aguas ). Es cierto que los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, a tenor del artículo 59.7 del TR de la Ley de Aguas , pues deben considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. Pero sucede que el Plan no dispone, ni podría hacerlo, los supuestos sujetos o no a indemnización. Conviene recordar que los caudales ecológicos mantienen como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera, según dispone el artículo 42.1 del TR de la Ley de Aguas . De manera que aunque el uso del agua que se hace en las mini centrales, según la recurrente, no suponga disminución del caudal, pues únicamente se realiza un aprovechamiento mecánico de la fuerza del agua derivada, que vuelve al cauce, sin embargo dicho uso puede afectar a esa vida piscícola y natural que habita en el río que es la finalidad que cumplen legalmente dichos caudales ecológicos.

De manera que el discurso de la recurrente en este punto resulta prematuro porque lo que se pretende, al socaire de la impugnación de los artículos 12 y siguientes del Plan, es que esta Sala determine, con carácter general y abstracto -- desvinculado de la impugnación de los supuestos de revisión de las concesiones-- los casos en los que ha de indemnizarse por la modificación de los caudales ecológicos en función de la fecha de la concesión. Esta cuestión ha de suscitarse y resolverse, a tenor de los artículos 65.3 y 65.1.c) del TR de la Ley de Aguas , cuando se impugne la revisión de cada concesión administrativa.

En fin, teniendo en cuenta que la previsión de dicho artículo 65 es una excepción a la regla general, pues los Planes Hidrológicos son públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización o revisión, "y no crearán por sí solos derechos a favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 " ( artículo 40.4 del TR de la Ley de Aguas ) ".

CUARTO

La impugnación de los artículos 16 y 17 del Real Decreto que constituye el objeto del presente proceso se amparaba en los mismos motivos aducidos respecto de idénticos preceptos del Real Decreto 399/2013 (Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental) y ha sido también rechazada en la sentencia más arriba citada (fundamento de derecho cuarto) en los siguientes términos, que se dan ahora por reproducidos:

" El tercer bloque cuestiona la legalidad de los artículos 16 y 17 del Plan Hidrológico impugnado, pues se mantiene que deben ser indemnizados los titulares de las concesiones, cuando se deriven aguas arriba del río para el consumo, porque se disminuye el caudal que aprovecha la mini central.

Basta para desestimar este alegato con reiterar lo antes señalado, es decir, que respecto del contenido de los artículos 16 y 17, no afecta al juicio de validez las expresadas normas, que es el único que ahora se plantea al impugnarse directamente el Plan Hidrológico, el alcance del artículo 65.3 del TR de la Ley de Aguas . Dicho de otro modo, no estamos ante un supuesto de revisión de una concesión por causa de la nueva determinación de los caudales ecológicos en el Plan Hidrológico posterior a la concesión.

No nos corresponde ahora, por tanto, determinar, anticipando declaraciones ulteriores, si procede indemnización, en general, sin atención a un supuesto concreto, cuando se detraen recursos hídricos para el consumo aguas arriba de la concesión. Teniendo en cuenta, en todo caso, la preferencia de usos legalmente establecida, por lo que hace al caso, el abastecimiento de las poblaciones es preferente, ex artículo 60.3.1º del TR de la Ley de Aguas , a los usos industriales de producción de energía eléctrica ( artículo 60.3.3º del mismo TR de la Ley de Aguas ). Téngase en cuenta que el Plan únicamente hace referencia a las indemnizaciones en los artículos 47, 49 y 72, que no han sido impugnados ".

QUINTO

Por su parte, la imposición de dispositivos de medida en el artículo 33 del Real Decreto recurrido fue declarada conforme a derecho por esta Sala (en relación a un precepto idéntico del Plan relativo al Cantábrico Occidental) por cuanto dicha previsión no es una innovación del Plan, sino una consecuencia de la regulación legal. Dice la tantas veces citada sentencia recaída en el recurso núm. 329/2013 lo siguiente:

" El artículo 55.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001 ya establece que la Administración debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto de los derechos existentes, medir el volumen del agua realmente consumido o utilizado y permitir la correcta planificación de los recursos. Por tanto, se impone a "los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados " (artículo 55.4 citado) ".

SEXTO

Por último, también la Sala ha rechazado la nulidad de previsiones idénticas a las contenidas en el artículo 42 (límites temporales a las concesiones) y 43.2 (derecho de reversión), ambos del Plan Hidrológico recurrido. Y lo ha hecho (fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la repetida sentencia de 11 de julio de 2014 ) en los siguientes términos:

" Sobre el plazo máximo de duración de las concesiones administrativas nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 29 de octubre de 2013 ( recurso contencioso administrativo nº 622/2012), de 25 de octubre de 2013 ( recurso contencioso administrativo nº 559/2012 ), cuando resolvimos sendas impugnaciones interpuestas contra el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril.

Pues bien, las razones que ahora se aducen no se acomodan a lo que hemos declarado en las citadas sentencias. Entonces señalamos y ahora reiteramos que "no podemos entender que la fijación de un plazo máximo de 75 años, incluidas las prórrogas, vulnere el TR de la Ley de Aguas de 2001, por las razones que seguidamente expresamos.

El plazo máximo fijado para las concesiones demaniales coincide con el fijado, también en 75 años, por el artículo 59.4 del TR de la Ley de Aguas . Y con el plazo previsto en el artículo 93.3 de la Ley 3/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

Recordemos que el inciso final delartículo 97 del reglamento que ahora enjuiciamos, sobre la conformidad del plazo máximo de la concesión, ya se remite al " artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ", que fija el plazo máximo de duración de la concesión "incluidas las prórrogas", en 75 años.

Este precepto de la Ley 33/2003 tiene carácter básico, exdisposición final segunda de dicha ley y en aplicación delartículo 148.1.18ª de la CE. Es cierto, como alega la recurrente, que aunque elartículo 5, apartado 4, de la mentada Ley 33/2003 establece que los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación, y a falta de normas especiales por la Ley del Patrimonio. Ahora bien, este alegato sobre la aplicación de dicha Ley 33/2003 sólo a falta de norma especial, suscita la cuestión relativa a qué sentido tiene que una norma básica fije un plazo máximo de duración de las concesiones demaniales, si luego cada ley especial puede establecer excepciones a ese periodo máximo de duración. Dicho de otro modo, la norma básica contenida en la Ley 33/2003 no cumpliría la función a que está llamada, si cuando fija un plazo máximo de duración para las concesiones de los bienes de dominio público en general, las normas especiales que regulan los diferentes bienes de dominio público pudieran determinar un plazo superior al máximo, que, por tanto, dejaría de ser tal.

Ello nos conduce a analizar lo que específicamente establece la norma básica cuando regula el mentado plazo de duración de las concesiones demaniales. Y es elartículo 93.3 de la Ley 3/2003, además de la remisión general del mentadoartículo 5.4 de la misma Ley, el que nos proporciona la clave interpretativa en el presente caso. Así es, nos encontramos que la norma específica sobre las concesiones demaniales prevé que éstas de otorgarán por tiempo determinado, y su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrán exceder de 75 años, "salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación" ( artículo 93.3 inciso final de la indicada Ley 3/2003 ).

De manera que el expresado precepto básico establece un plazo máximo improrrogable, si bien permite que las normas sectoriales, en este caso la Ley de Aguas o el Reglamento de desarrollo, puedan establecer otro plazo menor, pero no uno superior, pues entonces aquel dejaría de ser máximo. Dicho de otro modo, las normas sectoriales pueden fijar un plazo máximo de duración de la concesión distinto del fijado en la Ley 33/2003, siempre con una condición: que no exceda de 75 años, pues la solución contraria pulverizaría ese denominador común que comporta la norma básica.

(...) Además, y aunque nos limitáramos a contrastar el TR de laLey de Aguas y el Reglamento, en la redacción ahora impugnada, la cuestión se trasladaría a determinar si dicho plazo máximo de 75 años puede ser aumentado por obra y gracia de lo dispuesto en el artículo 59.6 del TR expresado, en cuya interpretación la recurrente sostiene que legalmente el plazo máximo de la concesión es de 75 años más 10 años de la prórroga, y, por tanto, reglamentariamente se ha reducido ahora a 75 años.

Tampoco podría sostenerse tal conclusión, pues lo cierto que el artículo 59.6 establece, respecto de los supuestos en que realizadas unas obras, el coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, este plazo de la concesión "podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez". Pero también lo es que el presupuesto de hecho de esa norma no se refiere a las concesiones de 75 años. Bien podría interpretarse que esa prórroga se refiere a aquellas concesiones administrativas de plazo inferior al máximo legal. Dicho de otro modo, se trataría de aquellas concesiones en las que la suma del plazo concesional fijado y la adición de la prorroga ---que no es de diez años, como sostiene la recurrente, sino que comprende sólo "el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse"--- no exceda de los 75 años. Esta es, por tanto, la única interpretación posible, por las razones que expusimos en el fundamento anterior.

Igualmente se limita el plazo concesional máximo a 75 años, sin posibilidad de prórroga, cuando se refiere a las obras hidráulicas, en elartículo 134 del TR de la Ley de Aguas, al declarar que los "plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en el apartado anterior" (apartado a)), que señala, a su vez, que el plazo de la concesión no podrá exceder "en ningún caso de 75 años" (apartado a/ "in fine").

Por lo demás, la referencia a la STC 277/1988, 29 de noviembre , no reviste la trascendencia que le concede la recurrente. El razonamiento que se contiene en la citada sentencia, en este punto, viene a señalar que el plazo máximo de la concesión no es arbitrario ni introduce inseguridad jurídica, sino que es un límite temporal razonable a los efectos de la amortización de las obras. Repárese, además, que se enfatiza en la prórroga como una posibilidad (que bien podría pensarse que esa posibilidad de prórroga es de aplicación a las concesiones cuyo plazo sea inferior al máximo legal), y que pretende reforzar un argumento anterior, como indica la expresión "más aún". En todo caso la indicada sentencia no tenía por objeto el examen del plazo concesional, ni la posibilidad de prórroga para incrementar el mismo más allá de los 75 años que fija la norma básica y elartículo 56.4 del TR de la Ley de Aguas, a los efectos que ahora analizamos.

La conclusión anterior ha de extenderse, forzosamente y por las mismas razones expuestas, al artículo 153.1, pues la impugnación de este artículo se realiza en la medida que el mismo contiene una remisión al "plazo máximo fijado en el artículo 97" " ( sentencia de 25 de octubre de 2013 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 559/2012 )".

Y en cuanto al derecho de reversión previsto en el apartado segundo del artículo 43 del Real Decreto 400/2013 (cuestionado por el demandante por considerar que el gravamen económico adicional que puede derivarse de la obligación del concesionario de entregar los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación no está contemplado ni en el título de explotación ni en la legislación marco), se ha señalado en la sentencia de 11 de julio de 2014 que debe rechazarse la nulidad del inciso que se cuestiona, por cuanto el mismo no es más que reproducción de lo dispuesto en el artículo 89.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que establece (en términos idénticos a los ahora cuestionados) lo siguiente:

"Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.

Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3 , 165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas".

Además, como sucedía en el supuesto analizado en aquella sentencia, el alegato que se esgrime para defender la nulidad de esta exigencia, más que poner de manifiesto una causa de nulidad, expresa una queja sobre el cumplimiento que supone tal exigencia al tiempo de la extinción del derecho concesional y la reversión al Estado de las instalaciones, cuestión que, en su caso, podrá aducirse por los quienes ostenten la consideración de interesados con ocasión esa extinción del título concesional.

SÉPTIMO

Los anteriores fundamentos (que reproducen el criterio de la Sala contenido en la citada sentencia anterior) conducen a la íntegra desestimación del recurso y a la consiguiente imposición a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de las costas procesales. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA URWATT , contra el Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, debemos declarar y declaramos el expresado Plan, atendidos los términos de la impugnación, ajustado a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte demandante en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menéndez Pérez D. Luis María Díez Picazo Giménez Dña. María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibañez D. Jesús Cudero Blas D. Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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