STSJ Asturias 1816/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2019:3596
Número de Recurso1341/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1816/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01816/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2018 0004057

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001341 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000670 /2018

RECURRENTE/S D/ña Alejandra

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1816/19

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001341/2019, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ en nombre y representación de Dª Alejandra, contra la sentencia número 204/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000670/2018, seguidos a instancia de Dª Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Alejandra presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2019, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º) La demandante doña Alejandra, nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y tiene como profesión habitual de auxiliar de geriatría.

  1. ) La demandante inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 17 de enero de 2018, de la que causó alta el 16 de mayo de 2018.

  2. ) Iniciadas por el trabajador las actuaciones pertinentes de incapacidad permanente, en las que se dictó resolución por la Dirección Provincial de Asturias del INSS el 4 de junio de 2018, en la que se declaraba que no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

  3. ) Presenta la actora: Omalgia bilateral por tendinosis del manguito. Hombro derecho Intervenido quirúrgicamente con acromioplastia hace 7 años. Raquialgias y radiculalgias sin déficit motor por patología degenerativa articular y discal.

    En la exploración ante el EVI en fecha 29 de mayo de 2018:

    Buen aspecto general. C.O.C. Marcha y movilidad general espontanea normal. 149 cm de talla y 58 kg de peso. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC y AP normal

    Abdomen y Msls normales

    Movilidad cervical conservada con dolor en rotaciones y flexo extensión limites sin contractura palpable en musculatura laterocervical, trapecios y ECMs.

    Hombro derecho con limitación dolorosa en abducción, flexión y retroversión fundamentalmente. Hace 100 grados de separación y 120 de flexión activa y contacta con el primer dedo con glúteo ipsilateral.

    Pasivamente mayor BA sin retracción capsular o capsulitis retráctil pero con dolor acusado.

    Hombro izquierdo con BA completo activo y pasivo.

    No atrofias. Manos con fuerza conservada, algo menor en la derecha por dolor en el hombro. No atrofias. Cicatrices de IQ de STC bilateral.

    Flexión lumbar limitada por dolor con DDS 20 cm.

    Percusión positiva a la presión de espinosas en los tres segmentos. Lasegue negativo ROT simétricos a excepción del Aquileo izquierdo que esta abolido. No hay amiotrofias. La fuerza de hallux es normal. Estática y equilibrio normal.

  4. ). La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 28 de agosto de 2018.

  5. ) La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común es de 640,04 euros, con conformidad entre las partes sobre dicho extremo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por doña Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en este juicio".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Alejandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.960 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común para la profesión habitual de auxiliar de geriatría.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 .b) LJS, el recurso articula un doble motivo de revisión fáctica. En primer lugar, pretende la modificación del hecho probado segundo para la siguiente adición al mismo: "Tras ser dada de alta médica el día 16 de mayo de 2018, la empresa RESIDENCIA OVIEDO S.L. para la que la demandante trabajaba, la sometió a un reconocimiento médico por la sociedad de prevención QUIRONPREVENCION, y comoquiera que el resultado de dicho reconocimiento fue de " NO APTO" la empresa procedió a despedirla por ineptitud sobrevenida, mediante carta de despido de fecha 29 de junio de 2018" . Justifica el recurso la modificación que propone en cuanto la reputa relevante e igualmente probada a tenor de la prueba obrante a los folios 145, 152 y 152 que remiten al informe de reconocimiento efectuado por la Mutua y a la carta de despido remitida a la actora.

La adición no puede merecer favorable acogida. Por un lado, hemos de recordar que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido...

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