ATS, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 401/2011 seguido a instancia de D. Eladio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente, nacido el NUM000 /37, es titular de una pensión de jubilación anticipada del RGSS, por totalización de periodos de seguro acreditados en España y en Francia, previa solicitud de 14/10/96, cuando no tenía cumplidos 65 años de edad, con efectos económicos desde el 01/05/97. Posteriormente se revisó la pensión y por resolución del INSS de 19/11/03 se reconoció el derecho a percibir una pensión con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 21,33%. El actor el 22/09/10 solicitó que se modificase esa pensión por una del SOVI, siendo denegado. El INSS a efectos de la pensión reconocida no ha computado, por superposición en el tiempo con periodos de cotización en la Seguridad Social española con periodos de seguro o residencia en otros Estados: en la Seguridad Social española de 12/12/59 a 10/06/60 182 días; en la Seguridad Social de Francia: de 02/01/62 a 21/04/62: 110 días. Tampoco ha computado los días de bonificación por edad según la cumplida el 01/01/67, ni ha considerado los periodos asimilados para computar el periodo mínimo exigido por el SOVI, ni las cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas del Estado. Acredita 1074 días en España computables para el SOVI.

La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda por varias razones: a) La bonificación por edad pretendida no se aplica al SOVI, que se rige por sus propias normas; b) El actor ya tenía reconocida una pensión prorrateada de jubilación, cuando no tenía 65 años, por lo que no cumplía el requisito de la edad; c) No puede considerarse como fecha del hecho causante la segunda solicitud, el 22/09/10, con 73 años de edad y ya beneficiario de una pensión de jubilación en el RGSS, por lo que no cumplía el requisito de no tener derecho a ninguna otra pensión; d) No resulta de aplicación el artículo 49.3 de la Ley 26/09 , por el que se garantiza el 50% de la cuantía fija del SOVI, puesto que el demandante no tiene derecho a la misma.

SEGUNDO

El recurrente formula un primer motivo de casación para la unificación de doctrina por el que pretende que se le computen los periodos de bonificación según la edad cumplida el 1 de enero de 1967. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2011 (R. 1574/2011 ), invocada a los mismos efectos en el recurso 852/2012 en el que se ha dictado la STS de 7 de diciembre de 2012 .

La doctrina unificada es contraria a la pretensión del recurrente y declara «que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social».

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tampoco hay contradicción con la sentencia de contraste porque la recurrida excluye de debate el problema planteado al considerar que no se cumplen otros requisitos principales para el reconocimiento de la pensión SOVI, como son la edad, periodos de cotización e incompatibilidad de la pensión SOVI con otras prestaciones, la de jubilación en el caso.

La segunda sentencia de contraste alegada es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2012 (R. 774/2012 ) para fundamentar la solicitud del derecho de opción. Dicha resolución aborda un supuesto en el que el demandante, nacido el 09/09/45 y pensionista de una incapacidad permanente total desde el 29/09/04, solicito la pensión de jubilación SOVI por las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social española y alemana, siendo denegada en la instancia por no constar acreditado que reuniera 1800 días cotizados y por entender el Juzgador que tampoco se encontraba dentro de la ámbito de aplicación del SOVI, por cuanto en el momento de cumplir los 65 años y solicitar la pensión SOVI ya era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total. La Sala no comparte tal conclusión, al resultar incontrovertido que el demandante tenía 1800 días cotizados antes del 01/01/67 y considerar que la DT 7ª de la LGSS imposibilita la percepción simultánea de las dos prestaciones cuando han sido reconocidas, pero no impide que pueda tener lugar al reconocimiento del derecho a la pensión SOVI, concurriendo los requisitos, de quien ya resultará ser pensionista, que no podrá tener en ningún caso una percepción simultánea de las dos prestaciones, debiendo efectuar la correspondiente opción por una u otra.

Tampoco puede apreciarse identidad con dicha sentencia porque reconoce al actor el derecho a optar entre la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida y la pensión de jubilación SOVI causada por reunir el periodo de carencia necesario, lo cual resulta ser un extremo incontrovertido. Y en la sentencia recurrida lo que no se acredita precisamente es el cumplimiento de la carencia exigida para el SOVI antes del 1 de enero de 1967 .

En tercer lugar el recurrente cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2012 (R. 2834/2011 ) para sostener que el hecho causante se entiende producido cuando el beneficiario cumple los 65 años, con independencia de cuándo presente la solicitud. Pero tampoco puede apreciarse identidad en este punto porque la sentencia de contraste decide sobre el cómputo como cotizados de los 112 días de bonificación establecidos en la disposición adicional 44ª LGSS por cada uno de los partos de la actora ocurridos después del 31 de diciembre de 1966, a efectos de completar la carencia de 1.800 días. De modo que el argumento de que el hecho causante debe considerarse cumplido cuando la actora cumplió los 65 años, al margen de la fecha en que presentó la solicitud, es una afirmación que hace la sentencia de contraste para establecerla como referente de la normativa aplicable.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3866/2012 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 401/2011 seguido a instancia de D. Eladio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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