STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:1119
Número de Recurso431/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto Sandra contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiocho de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP Despido, y entablado por Sandra frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S A .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Unión Internacional de Limpiezas S.A.", desde el 20-04-2004; a lo largo de este periodo han existido una sucesión de contratos:

1/ 20/04/04-24/04/04

2/ 03/05/04-16/05/04

3/ 21/05/04-21/05/04

4/ 24/05/04-24/05/04

5/ 25/05/04-12/06/04

6/ 16/06/04-39/06/047/ 01/07/04-18/07/04

8/ 19/07/04-30/07/04

9/ 09/08/04-14/08/04

10/ 08/09/04-26/09/04

11/ 08/10/04-31/10/04

12/ 01/11/04-06/01/05

13/ 07/01/05-24/06/05

  1. - El salario de la trabajadora es de 911,55 euros mes, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Su categoría es de peón especialista. El objeto del contrato el montaje, mantenimiento y desmontaje de certámenes y el Convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Limpieza del Territorio Histórico de Bizkaia.

  2. - Con fecha de 18-04-05, Sandra recibe carta de despido de la mercantil con efectos desde el 6 de abril de 2005.

    En dicha carta se alega como motivos del despido los siguientes:

    "Se ha negado a trabajar la jornada que le correspondía según su contrato que es de 125 mensuales, alegando que usted solo tenía que trabajar un máximo de 6 horas al día, por lo que en estos últimos meses UD no ha realizado la jornada estipulada en el contrato laboral.

    UD ha estado desobedeciendo a sus superiores de manera continuada, presentándose a trabajar y yéndose de su puesto de trabajo cuando usted le ha parecido, sin tener en cuenta las órdenes de sus superiores, ni la planificación de la empresa y las necesidades del servicio.

    En el último certamen que se ha celebrado en BEC fue GASTECH, que tuvo lugar del 14 hasta el 17 de marzo del presente año. En este certamen usted se negó a trabajar más de 6 horas diarias, mientras todos sus compañeros se adaptaron su horario a las necesidades del servicio tal como se refleja en sus contratos.

    Hoy día 6 de abril de 2005, no hay trabajo de limpieza en el BEC ya que no hay ningún certamen y a usted no le correspondería ir allí a trabajar según la planificación prevista; a pesar de ello se ha presentado en el centro BEC.

    ... se le ha ordenado expresamente que se marchara del centro ya que hoy no había trabajo que realizar en BEC y que usted no tiene que estar allí. Usted se ha enfrentado directamente a sus superiores, negándose rotundamente a irse y diciendo que va a ir al BEC todos los días para hacer sus 6 horas de trabajo".

  3. - La actora se ha negado a trabajar más de seis horas diarias, a pesar de que, siendo su jornada de 125 horas mensuales, la distribución del trabajo se realiza en la empresa conforme al horario de las ferias o certámenes, pudiéndose descansar luego incluso varios días.

    En el certamen celebrado en BEC, GASTECH, días 14 a 17 de marzo de 2005, se negó a trabajar más de seis horas.

    Con fecha 06-04-2005 la trabajadora demandante se presentó cuando no había trabajo, ya que no existía certamen, y se negó a marcharse a pesar del requerimiento de sus superiores.

    La demandante había sido contratada para los certámenes, existiendo otras encargadas de la limpieza en general.

  4. - La demandante no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

  5. - Con fecha 05-05-05 se ha celebrado acto de conciliacióna administrativa ante el S.M.A.C. delGobierno Vasco, habiendo finalizado "intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de Dª Sandra contra UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S.A. declarando procedente el despido de la actora, y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Sandra frente a la empresa Unión Internacional de Limpiezas S.A. (Uni2), por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigida a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la LPL se interesan cuatro revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. Con remisión al documento obrante a los folios 26 y vuelto de las actuaciones (doc. 1 de la parte demandante: contrato de trabajo de la actora), se postula la modificación del hecho probado segundo, de forma que especifique que el objeto del contrato estaba relacionado con determinados certámenes (PIN, SINAVAL, EUROFISHING, GASTECH, EXPOVACACIONES Y EXPOCONSUMO) a celebrar en el Bilbao Exhibition Center (BEC), dirigido a la gestión de almacén de mobiliario y limpieza de la superficie expositiva o de eventos durante los días vinculados a las celebraciones, y con una jornada de trabajo de 125 horas semanales.

    Debe acogerse la adición anterior a los efectos de concretar los términos de contratación de la demandante, si bien, derivados los datos anteriores del clausulado adicional del contrato de trabajo (excepto el de la duración de su jornada de trabajo, que se contiene en la cláusula general segunda, tratándose de un dato que ya viene especificado en el ordinal fáctico cuarto), en evitación de una lectura parcial, debe acogerse sin ignorar que también dispone, en relación al horario, jornada y funciones a desempeñar, "que podrán ser modificados tanto temporal como definitivamente, ya sea por necesidades del servicio de limpieza, como por exigencias del cliente".

  2. Con remisión al mismo documento 1 de la demandante y a los documentos 5, 9 y 10 de la demandada, se solicita la modificación del hecho probado cuarto con el siguiente texto alternativo: "La actora se ha negado a trabajar horas extraordinarias, solicitando se le estableciera un horario máximo de 35 horas a la semana, señalándole la empresa el horario que ella realizaba. Siendo su jornada según contrato de 125 horas mensuales, la distribución del trabajo se realiza en la empresa conforme a las ferias o certámenes. En el mes de marzo la demandante, para cubrir el certamen o evento de GASTECH 2005, abierto al público de 14 a 17/03/05, trabajó ocho días (8, 9, 11, 12, 13, 15, 17 y 21), una media de seis horas día, cuando el resto de trabajadores de la empresa demandada realizaron, esos mismos días de trabajo, una media de 13 horas al día".

    Encontrándonos ante un despido disciplinario, en el que corresponde al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido ( art. 105.1 LPL ), no cabe sustituir los extremos que el Juzgador "a quo" considera probados en el hecho probado cuarto por otros que carecen del sustento probatorio necesario. Así, de la prueba invocada no se deriva que la demandante, al haber trabajado durante los días que menciona una jornada media de 6 horas diarias, hubiera dado cumplimiento al horario señalado por la empresa, ni tampoco que se le hubiera establecido esa jornada como consecuencia de su negativa a realizar horas extraordinarias. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que la distribución de trabajo en la empresa se realizaba conforme a las ferias o certámenes, como ya se ha señalado en relación a la revisión anterior, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se hacía constar, en relación al horario, jornada y funciones a desempeñar, "que podrán ser modificados tanto temporal como definitivamente, ya sea por necesidades del servicio de limpieza, como por exigencias del cliente" (la valoración sobre su alcance respecto a la trabajadora la efectuaremos más adelante).

    No puede prosperar la modificación interesada. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso losTribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba»; en su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo...

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