STSJ Canarias 69/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:1995
Número de Recurso829/2006
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000829/2006 , interpuesto por Jose Daniel y Margarita , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000849/2005 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Daniel y Margarita , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado C.P. DIRECCION000 NUM000 FASE y CLUB TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 04-07-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Daniel trabaja para la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase" desde el 3 de septiembre de 1994, con categoría profesional de conserje y salario mensual bruto de 954 euros.

Dª. Margarita trabaja para "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase" desde el 3 de septiembre de 1994, con la categoría profesional de limpiadora, y salario mensual bruto de 794,93 euros.

SEGUNDO

"Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase" aplica a los demandantes el convenio colectivo de comunidades de propietarios.

TERCERO

Por la paga extraordinaria del mes de julio "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase" abonó a los actores las cantidades de 388,72 euros a D. Jose Daniel , y a Dª. Margarita , 424,80 euros brutos.

CUARTO

En el DIRECCION000 NUM000 Fase" desarrolla sus actividades una empresa denominada "Club Tenerife" o "Nexus Leisure", al parecer dedicada a actividades hosteleras, y que cuenta con su propio personal.

QUINTO

En enero de 2005 los actores presentaron demanda contra "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase" reclamando el pago de cantidades, fundamentada en que estimabanaplicable el convenio provincial de hostelería.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife se desestimó íntegramente la demanda, declarando probado que "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase" no se dedicaba a las actividades de "time-sharing", al no existir prueba alguna en contrario.

Dicha sentencia es firme.

SEXTO

Se presentó por la parte actora el día 9 de septiembre de 2005 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 26 de septiembre de 2005, sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Jose Daniel y Dª. Margarita , y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase" y "Club Tenerife" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora Jose Daniel y Margarita , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Enero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que los actores reclamaban diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo de Hosteleria, Sentencia contra la que éstos recurren en suplicación ante este Tribunal, articulando dos motivos de suplicación, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica con respectivo amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL ., recurso que es impugnado por la representación patronal.

  2. El primero de los motivos pretende que se sustituya el hecho tercero de los declarados probados por otro del siguiente tenor: "Que los actores trabajan en el sector de hostelería, realizando todo tipo de labores, desde limpieza de zonas comunes, mantenimiento y reparación de los desperfectos, cuidado y limpieza de piscinas, del bar; cometidos que relizan al lado de los trabajadores de la Empresa "Club Tenerife" o "Nesus Leisure" a los que si se le aplica el Convenio de Hostelería", en base a los documentos obrantes a los folios 18 y 24 .

    Como es comúnmente sabido el éxito de los motivos de revisión fáctica (art. 191.b LPL ) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para elsupuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina (STS 25.02.03 ).

    En este caso tales documentos evidencian el error judicial pues como se observa en el obrante al folio 19, los trabajadores se realizan las labores de jardinería en las zonas comunes, en la piscina, en bares y se reparten estos cometidos entre todos ellos y en beneficio de los propietarios y, dato clave, los "clientes" del completo.

    Los actores son los encargados de la terraza de la piscina y de la propia piscina que utilizan los clientes del hotel y del bar, (labor incardinada dentro del sector de hostelería).

    De ello se observa que cuando se les dan ordenes a los actores se habla siempre de "clientes", no de comuneros. Es significativa la comunicación que figura en el folio 22, donde se dan una serie de órdenes y se justifica en "Causando mal aspecto a los clientes que se sientan a comer" en las dependencias hosteleras de la Empresa.

    A ello no obsta que la Sentencia de 26-10-05 del Juzgado de lo Social nº 1 declarara como probado que la Comunidad demandada no se dedica a la actividad de "timesharing" ni que a los trabajadores demandados no se les aplique el Convenio de Hostelería, pues ni la una ni la otra declaración de esa Sentencia afectan a la presente, como ahora se verá, aspecto en el que la Sentencia de instancia aquí...

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