STSJ Aragón 390/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:368
Número de Recurso282/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución390/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 282 de 2006 (Autos núm. 531/2005), interpuesto por la parte demandante Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de 2005, siendo demandada la ORGANIZACIÓN AUTÓNOMA LOCAL DE CULTURA Y JUVENTUD DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Teresa , contra la Organización Autónoma Local de Cultura y Juventud de La Almunia de Doña Godina, sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por María Teresa contra el ORGANISMO AUTÓNOMIO LOCAL DE CULTURA Y JUVENTUD DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, declaro improcedente el despido efectuado en la persona de la actora, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que a su elección, ejercitada mediante escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien le indemnice en la cantidad de 11.193,63 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 63,51 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO

En fecha treinta y uno de diciembre de 2005 se dictó Auto de aclaración de sentenciacuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Aclarar el fallo de la sentencia de veintisiete de diciembre de 2.005 dictada en autos 531/05, debiendo figurar como indemnización la de 10.606,72 euros y debiendo fijarse los salarios de tramitación en 60,18 euros/día, permaneciendo inalterado el resto del fallo.

TERCERO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que la actora prestaba servicios como personal laboral en el Organismo Autónomo Local demandado con la categoría de Técnico de Cultura desde el 16 de julio de 2.001 con salario mensual de

1.805,38 euros, incluída la prorrata de pagas extraordinarias. E1 contrato de la actora es indefinido hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentariamente previstos.

Estos hechos no fueron objeto de contradicción en el juicio. La actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  1. - Que con fecha 2 de junio de 2.005 se le inició expediente disciplinario según resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo de 28 de mayo de 2.005. E1 expediente disciplinario obra en autos y se da por íntegramente reproducido.

  2. - Que por resolución de fecha 17 de junio de 2.005 se resolvió el expediente disciplinario con la imposición de despido disciplinario como sanción a la trabajadora por la presunta comisión de faltas graves y muy graves.

  3. - Que la actora había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio de horarios que dio lugar a acta de infracción por infracción grave, que culminó en resolución de 22 de septiembre de 2.005, por la que se impuso sanción de 1.000 euros, por infracción grave tipificada en el artículo 7.6 de la LISOS.

    Paralelamente se interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social n° Tres de fecha 21 de julio de 2.005 que declaró injustificadas las modificaciones de horario decididas por la demandada.

  4. - Que de la testifical practicada se desprende que la actora mantenía relaciones conflictivas con el resto de compañeros de trabajo, que, si bien nunca consistentes en ofensas verbales, si producían la existencia tanto en el Organismo Autónomo como en el Ayuntamiento, de un ambiente de trabajo enrarecido.

  5. - Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia. Con alegación genérica del artículo 191 TRLPL la actora solicita se incluya en el hecho probado primero que prestaba servicios como personal laboral fijo según convocatoria aprobada por Acuerdo del Patronato de Cultura y Juventud de fecha 31.07.00 -BOP 14.08.00-, fundamenta su pretensión en el documento número 45 de los aportados por ella en el acto del juicio al entender que, constando en la convocatoria que el contrato que se formalice con quien resulte seleccionado será a jornada completa de carácter laboral fijo con un período de prueba de seis meses, el haber superado la actora, según alega, tal convocatoria implica que su contrato con la demandada es laboral fijo.

La sentencia de instancia afirma en el propio antecedente fáctico de cuya modificación se trata íntegramente reproducido, al igual que los restantes, en el lugar adecuado de esta resolución- que estos hechos -los que relata al hecho probado primero- no fueron objeto de contradicción en el juicio. De ahí, posiblemente, la inclusión en el apartado cuyua modificación se pretende de un concepto jurídico: el que la relación de servicios existente entre actora y Organismo autónomo demandado es de carácter indefinido hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentariamente previstos.En el acta del juicio se observa que en la contestación a la demanda se manifestó: la actora no ostenta la condición de fijo de plantilla. Es fija indefinida; en caso de estimarse la demanda, la actora tendría derecho a permanecer en la empresa en tanto su plaza no se cubra por los procedimientos legalmente establecidos: concurso, oposición o concurso oposición, y que al hacer nuevamente uso de la palabra la actora nada manifestó respecto a tal precisión.

Por otro lado el documento aportado por la actora, en su ramo de prueba documental, con el número 45 -como arguye el impugnante del recurso- no es sino copia fotostática del Convenio Colectivo de aplicación. Es al documento número 41, folio 206 de autos, en el que se encuentra copia fotostática de la convocatoria a que el motivo hace referencia, y si bien consta en tal convocatoria genérica que el contrato que se formalice con quien resulte seleccionado será a jornada completa de carácter laboral fijo con un período de prueba de seis meses, no es menos cierto que ni ha quedado acreditado que la actora superara tal convocatoria, ni se hace referencia en el motivo al ejemplar escrito del contrato suscrito en su día con el Organismo autónomo demandado. Si a todo lo razonado añadimos la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la imposibilidad de valorar la prueba por el Tribunal ad quem, y que la facultad de ponderación de los medios de prueba corresponde con exclusividad, en el orden social de la...

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