STSJ Castilla y León 541/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007
Número de resolución541/2007

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 541 de 2007, interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON -SACYL- contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos: 265/06 ) de fecha 9 de enero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Frida contra la parte demandada y recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 24 de marzo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

La demandante, Doña Frida viene prestando servicios para la demandada, Junta de castilla y león, Gerencia Regional de Salud, con la categoría de Auxiliar Administrativo, personal no sanitario en el Hospital Río Hortera de Valladolid, desde el 25 de enero de 1.993, en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario. Con anterioridad había JSTICIA prestadoservicios en el mismo centro y con la misma categoría durante los períodos que se hace constar en la certificación obrante a los folios 8 y 9, que se da por reproducida.

Segundo

A partir del 1 de enero de 2.006, la demandante ha pasado a ser personal estatutario temporal, por sustitución.

Tercero

En el contrato ..laboral concertado, en la cláusula tercera se pacta el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e institución sanitaria de destino, resulten de los previsto en el

R. D. Ley 3/87, de 11 de septiembre y que las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba".

Cuarto

El importe del ..trienio para ,el año 2.005 y categoría de la actora asciende a 16,17 Euros mensuales, acreditando el demandante tres trienios hasta enero de 2.005 y, cuatro trienios a partir de l de febrero de 2.005, siendo la cantidad devengada, de prosperar :.la demanda, por el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2.005 (14 pagas), 889,35 Euros.

Quinto

Interpuesta reclamación previa, por el demandante, en fecha 18 de enero de 2.006, no consta resolución expresa. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

Sexto

En fecha 23 de marzo de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, no fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en los autos el derecho de la parte actora a percibir el complemento de antigüedad correspondiente al tiempo en el que estaba vinculada con la Administración sanitaria con un contrato de trabajo temporal en cuyo texto se remitía al sistema salarial del personal estatutario regulado en el Real Decreto-Ley 3/1987 .

El único motivo de recurso de la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 , en relación con la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2006 (RCUD 576/2005 ).

En primer lugar ha de rechazarse la vulneración de la citada doctrina jurisprudencial. Lo que esa doctrina ha establecido es la imposibilidad de que el personal laboral cuyo contrato, en lo relativo al régimen retributivo, se remite al propio del personal estatutario regulado en el Real Decreto-Ley 3/1987 , perciba el complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo para el personal laboral, puesto que la remisión al régimen retributivo del personal estatutario es completa y, por consiguiente, no es lícito el "espigueo" normativo para intentar introducir un complemento regulado en el convenio colectivo, ajeno a ese régimen retributivo del personal estatutario. Aunque estemos ante personal laboral, se ha producido la sustitución por vía contractual del régimen retributivo propio del personal laboral conforme al convenio colectivo por el propio del personal estatutario, más favorable y, por tanto, no cabe acudir para un determinado epígrafe retributivo al convenio colectivo. Este mismo es el criterio que ha mantenido esta Sala en su sentencia de 30 de noviembre de 2006 (suplicación 2022/2006 ).

Ello sin embargo no impide, como veremos, la aplicación al personal laboral temporal sometido al régimen retributivo del personal estatutario del complemento de antigüedad regulado en el propio Real Decreto-Ley 3/1987 , vigente transitoriamente en lo relativo al complemento de antigüedad en virtud de la disposición transitoria sexta de la Ley 55 /2003. Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no concede a la parte actora el derecho a percibir el complemento de antigüedad regulado en el convenio colectivo, sino "el complemento de antigüedad por trienio cumplido" que forma parte de las "retribuciones básicas" reguladas en el Real Decreto-Ley 3/1987 (fundamento de Derecho primero ). La cuestión por tanto es diferente a la resuelta en las sentencias citadas, en las que se dilucidaba el derecho a percibir el complemento de antigüedad regulado en el convenio colectivo.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se debate es si el derecho a la percepción de trienios regulada en el Real Decreto-Ley 3/1987 está limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, teniendoen cuenta que esa condición no la reúne la parte actora, personal laboral interino sujeto al régimen retributivo del personal estatutario.

Lo que en primer lugar se ha de analizar es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Del texto de dicho artículo resulta...

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